CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23831 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE ANDRADE ROCHA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 2 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - JUNTA EVALUADORA REGIONAL DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Pretende el señor EDUARDO ANDRADE ROCHA al hacer uso de esta acción constitucional, que se imparta a la parte accionada la orden tendiente a que explique las razones por las cuales la JUNTA MÉDICO LABORAL No. 170 de fecha 12 de junio de 2007 dejó plasmado su dictamen en papel común y no en papel de seguridad y con su respectivo consecutivo, “al igual que los compañeros retirados del servicio activo de la ARMADA NACIONAL a los cuales se les practicó la JUNTA MÉDICO LABORAL en papel de seguridad y con su respectivo consecutivo”.
Señaló que prestó sus servicios a la ARMADA NACIONAL y fue retirado en el grado de suboficial; que el 12 de junio de 2007 la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA lo valoró, pero en dicha actuación, “omitiendo una de sus funciones”, dejó de indicar los índices de lesión que corresponden a la patología determinada ( “ESTADO AFECTIVO BIPOLAR” ).
Manifestó que el concepto de los especialistas indicó que padece “trastornos de la personalidad y el comportamiento, sin que en dicho dictamen se le hubiese fijado el índice de lesión correspondiente. Adujo que el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 consagra las funciones de la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA, y entre ellas señala la de “fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello”; y que, por su parte, el artículo 27 de la Ley 732 de 2002 señala como falta disciplinaria la “omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función”.
Por otra parte aseveró que dicha autoridad omitió “el estudio detallado de la historia clínica”; se queja de que se le diagnosticó “ lumbalgia crónica”, con imputabilidad al servicio, pero no por causa y razón del mismo, cuando lo cierto es que éste se adquirió por actividades desarrolladas a lo largo de la carrera militar: “largos turnos de guardia con el arma de dotación fusil galil, ejercicio de gimnasia militar americana y el cargo administrativo en sillas no adecuadas para el lugar de trabajo”.
De forma poco clara, señaló también que en los diferentes conceptos que dieron los médicos en relación con las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia, y cirugía general, entre otros, se omitió dar aplicación al Decreto 094 de 1989. Además, dijo, “el hecho de que se practicara la JML 170 sin papel de seguridad y número consecutivo reviste la actuación de nulidad”.
En suma, generó su inconformidad el hecho de que la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA haya dejado de fijar índices de lesión, cuando, asegura, ha debido hacerlo. Desconcertado, convocó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y elevó derecho de petición solicitando la ampliación de su dictamen; pretendía, en otras palabras, un pronunciamiento sobre los índices de lesión que echaba de menos en el acta de la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA. Alegó que el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA no tuvo en cuenta sus pedimentos al momento en que profirió su dictamen, que omitió contestar los interrogantes plasmados en el escrito que ante ella presentó. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de enero de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA se opuso a la prosperidad de la acción. Para que así proceda el juez constitucional, expuso, entre otras cosas, que no hay vulneración al derecho fundamental de petición del actor, quien “pasa por alto”, que las manifestaciones del Tribunal Médico Laboral quedaron consignadas en el acta correspondiente, absuelven sus requerimientos, cosa distinta es que no hayan sido allí acogidas sus solicitudes.
Por otra parte manifestó que no hay vulneración del debido proceso del quejoso, pues el trámite de valoración se surtió adecuadamente; allí mismo, los conceptos “emitidos por los médicos especialistas sí fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión de última instancia”. Fue enfático en señalar que “el Tribunal Médico Laboral no utiliza papel de seguridad, pero en su defecto maneja papel ecológico Reprogaf de la firma PROPAL, que lleva impreso las siglas del Ministerio de Defensa (MDN) y una vez se realizan las actas del Tribunal se les asigna su correspondiente número consecutivo”; en lo que al caso particular respecta, dijo que “el acta del señor ANDRADE ROCHA le correspondió el No. 355”, aclarando que “lo anterior desvirtúa la aseveración del señor ANDRADE en lo que tiene que ver con la presunta omisión de la utilización de papel de seguridad y la negativa a asignarle el respectivo consecutivo”.
La ARMADA NACIONAL allegó escrito en el que brevemente expuso que la decisión por medio de la cual se definió la situación médico laboral del accionante se encuentra debidamente ejecutoriada y sólo puede ser debatida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que el señor ANDRADE ROCHA disfruta asignación de retiro y por consiguiente, de servicios de salud, lo que de plano descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante y denegó el que concierne a los igualmente invocados de debido proceso e igualdad. Por fallo del 2 de febrero de 2009 ordenó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y a la JUNTA EVALUADORA REGIONAL DEL CARIBE, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al momento en el que se le notificara la decisión, de “respuesta sobre la cuestión solicitada, sin que pueda esta Sala indicar el sentido positivo o negativo de la misma, pero de todas formas deberá ser una respuesta eficaz y oportuna, que resuelva sobre el fondo de lo pedido”.
Lo anterior, por cuanto consideró que no se le había dado respuesta a la solicitud que elevó el 14 de agosto de 2008, cuya copia reposa a folios 33 y siguientes del cuaderno anexo, que no es otra distinta a la que consagra los interrogantes que pro esta vía pretende se le absuelvan. Inconforme el accionante con la medida adoptada por el Tribunal, la impugnó. No así, la parte a quien se impartió la orden.
Manifestó el señor ANDRADE ROCHA no estar conforme con el fallo impugnado, pues considera que al no habérsele dado respuesta a sus solicitudes, de contera se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso. Insistió en que el acta proferida por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA no quedó en papel de seguridad y tampoco tuvo número consecutivo.
Dice que se ha debido otorgar un índice de lesión a cada una de las patologías que padece, y que por no haber sido así, la actuación de dicha junta no sólo no se ajustó a derecho, sino que vulneró derechos de rango constitucional. II. CONSIDERACIONES A pesar de que el accionante no es diáfano en la redacción de su escrito de tutela, así como tampoco en lo que a sus pretensiones se refiere, se logra vislumbrar que son dos, en síntesis, las inconformidades del único apelante, las cuales espera solucionar al hacer uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, se tiene que el señor ANDRADE ROCHA difiere de lo resuelto por las autoridades que valoraron su situación médico-laboral, pues no entiende porqué precisaron falta de secuelas, ni mucho menos los motivos por los cuales omitieron dictaminar un índice de lesión a cada una de las patologías que padece y que quedaron consignadas en las respectivas actas.
Y, por otra parte, se queja de la falta de pronunciamiento del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, acerca de la solicitud que hizo para que se ampliara lo resuelto por la JUNTA MÉDICO LABORAL, y en ese sentido, se agregaran los índices de lesión que echa de menos. A partir de lo anterior, considera que se le vulneran sus derechos fundamentales, y no obstante haber obtenido fallo que le tuteló el de petición, sostiene que ello no conjura el daño que en el ámbito constitucional está sufriendo con ocasión del trámite irregular de valoración médico-laboral que en su caso se surtió, el que a su juicio tiene irregularidades de tal magnitud que implican la nulidad de lo actuado en el interior del mismo.
Examinada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se observa que, tal y como lo advirtió el Tribunal, obra constancia de que el actor elevó derecho de petición en el que tras solicitar la convocatoria del TRIBUNAL DE REVISIÓN MÉDICO LABORAL, pidió se le absolvieran los siguientes interrogantes: 1) ¿Porqué los conceptos médicos realizados no se realizaron en papel de seguridad y con su respectivo consecutivo? y, 2) ¿Cuáles fueron las razones y o sustento jurídico por el cual se realizó la JML No. 170 de fecha 12 de junio de 2007 en papel común y no en papel de seguridad y con su respectivo consecutivo al igual que los compañeros retirados del servicio activo de la Armada Nacional? Al igual que lo que consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, no puede esta Sala pasar por alto que, en realidad, no hay prueba de que se haya dado respuesta puntual y precisa al interesado sobre lo que preguntó, obligación que no se suple ni con lo manifestado en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente, ni mucho menos, a partir de lo consignado en el acta por medio de la cual el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA confirmó lo decidido por la JUNTA MÉDICO LABORAL.
Por ello se mantendrá el fallo impugnado. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, debe esta Sala de la Corte precisar, que no encuentra elementos de juicio que permitan inferir de qué manera las accionadas han obrado como lo denuncia el actor. Si es que en realidad difiere del contenido de las actas emitidas por las autoridades que lo valoraron, y en especial de la que profirió el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, puede acudir ante la jurisdicción competente a fin de debatir la legalidad del dictamen que no lo favoreció, sin que pueda por esta vía hacerse pronunciamiento alguno al respecto, pues de ser así, se estaría inmiscuyendo el juez de tutela en asuntos que son de la órbita exclusiva de otras autoridades.
Y existiendo otra vía para debatir el acto que generó su inconformidad, se torna improcedente el amparo deprecado conforme lo establece el artículo 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE