República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23828 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor EFRAÍN ALBERTO VELÁSQUEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Estima el señor Velásquez que la actuación de la Colegiatura aquí demandada dentro del trámite de tutela por él adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación resulta lesivo de sus derechos fundamentales, como quiera que –señala- no fue notificado en debida forma de la decisión que en forma adversa a sus pretensiones adoptara en primera instancia esa colegiatura el 16 de julio del año en curso, pues no tuvo conocimiento de las consideraciones efectuadas para la adopción de tal determinación, limitándose al recibo, el 29 de julio siguiente, de un marconigrama que solo daba cuenta de lo resuelto, no obstante lo cual remitió, vía fax, escrito impugnaticio, al que –asevera- no se le dio curso.
Todo ello, concluye, impidió la controversia de lo decidido. En ese sentido, reclama la concesión del amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para lograr el pleno restablecimiento de las garantías quebrantadas. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió memorial suscrito por el Magistrado ponente del asunto de marras, por medio del cual allega copias del fallo de tutela adoptado por esa corporación y del auto remisorio a la Corte Constitucional de escritos presentados por el hoy actor, indicando atenerse a las razones plasmadas en los citados proveídos.
Por su parte, la Jefe de la Unidad Delegada de Fiscalías ante esta Corte, dio cuenta de los antecedentes de la tutela que da pie a la interposición de este nuevo accionamiento y que precisa, fue denegada por la Colegiatura hoy accionada, haciendo transliteración del informe rendido dentro de aquellas diligencias y concluyendo de tal relación que no ha habido desconocimiento de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta improcedente, por cuanto del obrar de la Colegiatura accionada no se evidencia desconocimiento alguno a los derechos fundamentales reclamados por el actor, mostrándose, contrario a ello, ajustada al rigor legal.
Ha de precisarse, en todo caso, que aún cuando lo cuestionado en este asunto tiene relación con un trámite constitucional de tutela, nada impide que se aborde su estudio y se decida de fondo mediante este nuevo accionamiento, como quiera que lo que se controvierte en esta oportunidad no es la decisión proferida, aspecto sobre el cual estaría vedado hacer nuevo análisis, conforme se ha decantado conforme consolidada jurisprudencia, sino sobre el trámite impreso en su decurso, específicamente al de notificación del fallo adoptado en primera instancia y al de impugnación del mismo.
Pues bien, efectuada tal aclaración, debe indicarse, con fundamento en el análisis efectuado a las constancias allegadas al dossier, que dictado el fallo de tutela de primer grado por la Sala Civil de este Tribunal de casación el 1 de julio del año en curso, al interior de la demanda de amparo constitucional formulada por el señor Efraín Alberto Velásquez en contra de la Fiscalía General de la Nación, se procedió, conforme los lineamientos del decreto reglamentario de tutela, y en aras de hacer efectivos los principios de publicidad y contradicción, a notificar al allí demandante de sus resultas, a afectos de lo cual se libraron en esa misma fecha, 16 de julio de 2010, por la Secretaría de esa Sala, los correspondientes marconigramas a la dirección de notificaciones del actor, a saber: Penitenciaría Nacional de Acacias, en el departamento del Meta, recibiéndose el día 22 de ese mismo mes y año, como lo evidencia el sello fechador signado en dicho comunicado.
Es apreciable, del mismo modo, que es solo hasta el día 30 de ese mismo mes y año, esto es, luego de transcurrido el término de tres (3) días de ejecutoria de tal decisión, los cuales, contados desde el recibo de la comunicación correspondiente, vencían el 27 siguiente, cuando el accionante procede a impugnar vía fax el fallo de primer grado, resultando para entonces su manifestación extemporánea, denotando, además, que tal memorial fue dirigido a una sala diferente: “Sala de Casación Penal”, conllevando todo ello a que en firme tal sentencia, se remitiera el respectivo expediente, en obedecimiento a lo preceptuado por el D. 2591 de 1991, para eventual revisión a la Corte Constitucional, hasta donde se dirigieron tales solicitudes, como de ello se da cuenta en los soportes allegados por la Sala accionada.
En ese orden de ideas, siendo que de lo probado en este diligenciamiento no se advierte desconocimiento de los derechos alegados como quebrantados por el actor, presupuesto sine quan non para darle viabilidad al mismo, y que, contrario a ello, lo que se presenta a la vista es que fue el ejercicio fuera de términos al derecho de impugnación del peticionario el que impidió que el fallo que le fue adverso a sus pretensiones fuera debatido en segunda instancia, sin que sea permitido el empleo de la tutela para retrotraer la actuación en comento a estadios superados ni para revivir oportunidades precluidas, forzoso resulta proveer su negación, tal y como se indicará expresamente en la pare resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11