Micelio
T-23822 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1042 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23822 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por NICOLÁS ANTONIO RIVERA QUIROZ y CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA contra la SALA CUARTA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de los niños, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del Municipio de Sahagún. Manifiestan los tutelantes que se desempeñaron como Concejales del Municipio de Sahagún – Córdoba, tiempo durante el cual se les canceló el valor de sus sesiones asistidas de acuerdo al salario base del alcalde, sin tener en cuenta lo ordenado por el Decreto Ley 1042 de 1978.

La parte ejecutante, previo requerimiento del juez del conocimiento, presentó la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, siendo objetada de manera extemporánea por el Departamento del Chocó, razón que llevó a que el juez se abstuviera a darle trámite a la misma. Con fundamento en el Acuerdo Municipal No. 026 de noviembre 28 de 2006, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sahagún, como entidad coadministradora del municipio, expidió la Resolución No. 023 A de 18 de diciembre de 2007, ordenando el reconocimiento y pago a los tutelantes de sus honorarios no liquidados ni cancelados, resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada y autenticada por el Presidente del Concejo de Sahagún y, que sirvió como título ejecutivo en el proceso que adelantaron ante el Juzgado Civil del Circuito en contra de dicho municipio.

El 6 de mayo de 2010, el juzgado accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que la resolución aportada era una copia simple y, que no se había acompañado el certificado de disponibilidad presupuestal. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de julio de 2010, por el tribunal accionado, quien dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo, al no haberse aportado el certificado de disponibilidad presupuestal.

Se duelen los petentes de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, al haberse desconocido el precedente vertical judicial jurisprudencial, sobre la exigencia de la disponibilidad presupuestal, que la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 2008, estableció como inadmisible.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones expedidas el 6 de mayo y el 6 de julio de 2010 por las autoridades judiciales accionadas, en las que se abstuvieron de librar mandamiento de pago. 3-. Mediante auto de 8 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron los accionantes en contra del Municipio de Sahagún, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión del a quo de no librar mandamiento de pago, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable, pues su difícil situación económica no es razón suficiente para que se libre un mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo que no cumple los requisitos legales para ser considerado como tal.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente, al analizar la legalidad de los documentos que se allegaron como título ejecutivo: “…Así las cosas, no queda duda de la necesidad de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para librar mandamiento de pago con base en la resolución 023 A de 18 de diciembre de 2007, por medio de la cual se les reconoció un reajuste y se ordenó el pago de honorarios de los demandantes. 4.

En lo atinente al argumento esgrimido por el censor, de que existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la no necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal para librar mandamiento de pago, entre ellas, la sentencia T-777 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, es preciso señalar que, en el asunto sometido al estudio de la Sala, no nos encontramos frente a unos trabajadores subordinados como lo es el caso de la sentencia puesta a consideración por el recurrente, ya que en éste, nos encontramos ante unos coadministradores del municipio de Sahagún, quienes sesionaban en las fechas y horas señaladas por ellos mismos, y quienes además, ante todo, para lo que nos interesa, gozan de funciones referentes al presupuesto del ente territorial, tal y como lo señala el artículo 354 de la Constitución Política; por lo que es reprochable tanto a los concejales de la mesa directiva, por emitir la resolución, como a los demás por pretende –sic- ejecutar el acto, a sabiendas de que no puede haber rubro sin disponibilidad presupuestal”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NICOLÁS ANTONIO RIVERA QUIROZ y CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA