CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23821 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISAAC MILDENBERG, JANIN POSNER DE MILDENBERG contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2009, la cual negó tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal accionado vulneró éste, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por INVERSIONES TRUJAMAN contra JANIN POSNER DE MILDENBERG y otro. Se duelen los accionantes que el Tribunal accionado al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el auto proferido por el a quo de fecha 8 de abril de 2008 -el cual modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $265.082.387.95-, procedió a corregir y adicionar mediante providencia del 11 de noviembre de 2008, el auto que este mismo profirió el 12 de agosto del mismo año, mediante el cual había confirmado la decisión de primera instancia, pues consideró que se había incurrido en un error aritmético, al haber liquidado intereses desde el 27 de junio de 1996, haciendo caso omiso del mandamiento de pago que decretó intereses de plazo desde el 20 de mayo de 1989; por ello procedió a liquidar intereses de plazo desde el 20 de mayo de 1989 al 27 de junio de 1996 aprobando la liquidación del crédito en cien millones de pesos más; que tanto el a quo como el ad quem ordenaron seguir adelante con la ejecución, exceptuando los intereses moratorios, toda vez que se constituyó al deudor en mora desde el 27 de junio de 1996.
Agregan los petentes que “se revivieron los intereses por 8 años, argumentando que son de plazo, cuando es bien entendido para el legislador que esta clase de intereses no se pueden presumir pues debe existir un acuerdo inter partes tal y como lo predica el art. 65 de la ley 45 de 1990, el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 1617 de Código Civil…” Finalizan su argumentación diciendo que “el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una clara vía de hecho, ya que con su proceder modificó la sentencia de primera y segunda instancia y las normas aplicables respecto de intereses.” Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar el derecho fundamental invocado; declarar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al liquidar intereses por 8 años, los cuales no fueron decretados por los despachos de conocimiento; consecuencialmente se anule y declare sin valor ni efecto la providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, y se efectúe la liquidación de conformidad con lo indicado por los jueces de conocimiento – ordenando liquidar los interese de mora solo desde el 27 de junio de 1996, y sin incluir intereses de plazo-. 2.
Mediante providencia del 11 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “Es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues el Tribunal acusado no incurrió en la providencia censurada en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto y la interpretación de las leyes que gobiernan la materia, obedecen al ejercicio propio de sus funciones” Y agregó la Sala de Casación Civil “Puestas así las cosas, no puede tildarse de antojadiza o arbitraria la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto que tanto en la sentencia de primera como en segunda instancia quedó claro que no solamente los ejecutados debían pagar intereses remuneratorios sino también moratorios, fijando la tasa de éstos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, en una interpretación que no luce caprichosa.” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 99, sin argumentar su inconformidad con el fallo proferido. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de no conceder el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a que el Tribunal consideró que con lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del C.P.C. era procedente corregir y adicionar el auto de fecha 12 de agosto de 2008, pues preciso que el titulo base de recaudo al no ser un titulo valor, y al no estar consagrado dentro de los actos que la ley consagra como mercantiles de conformidad con el artículo 20 del Código de Comercio “resultan inaplicables las normas comerciales sobre intereses y por tanto las disposiciones aplicables son las contenidas en el Código Civil.” Por lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por ISAAC MILDENBERG, JANIN POSNER DE MILDENBERG contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23821 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ