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T-23818 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23818 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23818 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAYSON NICOLAS BENT THYME, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA integrada por los magistrados Javier de Jesús Ayos Batista, Patricia Cháves Echeverri y Alicia Ester Mejía Poso, trámite al que se citó al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad y al representante legal de la sociedad Island Technologies LTDA. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Island Technologies LTDA, con e fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la ocurrencia de accidente de trabajo por culpa imputable al empleador y la desvinculación en estado de enfermedad laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, por lucro cesante y por daño emergente. 2.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas en sentencia de 31 de julio de 2009 declaró que su despido se produjo en estado de debilidad manifiesta, ordenó su reintegro sin solución de continuidad a un cargo “ donde no realice sobre esfuerzos o peso y sea compatible con su estado de salud ”; así como el pago de los salarios retroactivos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir del 5 de diciembre de 2007, valores que deben ser indexados de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por DANE. 3.

Que recurrida la decisión en apelación la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, por proveído de 4 de mayo de 2010, revocó lo referente a la orden de reintegro y al pago de acreencias laborales, confirmó la decisión en todo lo demás y condenó al demandante al pago de las costas de las dos instancias. 4. Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto del pasado 29 de junio se resolvió no concederlo, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino esta acción constitucional. 5.

Que en el caso de marras se presenta un error fáctico en la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que sufrió un accidente de trabajo por una labor encomendada por el empleador y se le diagnosticó “ lumbagia crónica pos traumática ”, de la que nunca se recuperó por el levantamiento de peso que debía hacer en su trabajo; que los médicos tratantes le ordenaron varias incapacidades y la ARP en oficio de 25 de julio de 2007 recomendó una reubicación laboral, la que fue reiterada el 25 de octubre de igual año, por lo que el empleador el 4 de diciembre del año en cita, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin ordenar ni autorizar los exámenes de salud por retiro de la empresa, como lo establece la ley. 6.

Que dentro del expediente existen los medios probatorios necesarios para la concesión de los perjuicios que le fueron causados, pero la colegiatura las ignoró, aduciendo que no existe el informe de la junta nacional de calificación de invalidez, que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral. 7. Que “ el Tribunal no observó que en las pretensiones no se pedía nada sobre pérdida de capacidad laboral o el grado de invalidez, sino los perjuicios y por ende la reubicación laboral ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y debilidad manifiesta. b. Que como consecuencia, se revoque íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Andrés Islas y se mantenga incólume la del Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la providencia del Tribunal Superior de San Andrés que denegó el recurso extraordinario de casación, el tutelante pudo recurrir en queja de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 de Código de Procedimiento Civil al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Omisión que torna en improcedente el amparo suplicado al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JAYSON NICOLAS BENT THYME, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10