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T-23817 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23817 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23817 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO CORREA RAYO, a través de apoderado, contra la providencia del 30 de enero de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante plantea en un extenso escrito, básicamente, que ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 2003, como alumno de la Escuela de Cadetes de la Policía “ General Santander ” con el objeto de adelantar el curso 085 de oficiales que otorgaba el grado de subteniente, el cual culminó satisfactoriamente; que por su cabal comportamiento dentro de la escuela, durante el tiempo como alumno, recibió múltiples estímulos según da cuenta su folio de vida.

Adujo que el 14 de septiembre 2005 fue designado a prestar sus servicios en el Comando de la Policía del Departamento del Atlántico – Estación San José, en el cargo de de Comandante del CAI “ Rebolo ”, donde permaneció hasta el 4 de agosto de 2006, fecha en que fue trasladado a la Estación Aeroportuaria de Barranquilla para desempeñar el cargo de Subcomandante de Estación, allí estuvo siete meses mostrando su capacidad profesional y recibiendo anotaciones positivas en su hoja de vida, como era su costumbre.

Señaló que a finales del mes de agosto de 2007 fue trasladado “ dentro de mismo departamento de policía ” a la Seccional de Investigación Criminal adscrito a la Unidad de Delitos Especiales en el cargo de Jefe de la Unidad, donde permaneció hasta “ su irregular ” retiro. Argumentó que durante el tiempo de permanencia en la institución demostró tanto sus cualidades profesionales como personales, es decir, “ como ser humano ” y su hoja de vida así lo demuestra; que en ésta se puede observar que obtuvo constantes reconocimientos y felicitaciones debido a su “ gran ” desempeño profesional, caracterizado por su particular honestidad, abnegación y efectividad como miembro de la Policía Nacional.

Relató que de manera intempestiva el Ministerio de Defensa Nacional el 25 de febrero de 2008, expidió la Resolución 03872 por medio de la cual, entre otros miembros de la institución, decidió retirar del servicio activo al subteniente Correa Rayo, acto administrativo que no fue debidamente motivado y que, en aparente uso legal de la facultad discrecional que le es conferida para prescindir de cualquiera de sus miembros, violó la Constitución, la ley, y los precedentes jurisprudenciales, tanto de la Corte Contitucional como del Consejo de Estado, causándole gran perjuicio a su núcleo familiar por no contar más con su trabajo y su salario, quedando desamparado él y su familia de un ingreso mínimo del cual subsistían.

Enfatizó que resulta inexplicable la decisión de la institución de retirar del servicio a un profesional idóneo, no sólo curtido en la experiencia diaria, sino también en la preparación académica que la misma institución se encarga de proveer; que no es razonable que a un servidor público, al cual se le otorgan los mayores reconocimientos, se le retire del servicio sin ninguna justificación. En consecuencia acude a este amparo constitucional, como mecanismo transitorio, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentes y los de su familia al debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social, salud y mínimo vital y, solicita que se ordene la suspensión provisional del Decreto Ministerial No.3872 del tres (3) de octubre de 2008 y se disponga su inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decide la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho que oportunamente se interpondrá; que así mismo se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir en el tiempo de su “ irregular ” retiro.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidencia de a República, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal alegó falta de legitimación en causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el Gobierno Nacional ostenta la facultad discrecional para retirar a un oficial de la Policía Nacional, por razones del servicio.

La Policía Nacional a través de la Secretaría General - Asesoría Legal- argumentó que la acción impetrada es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez y porque el tutelante tiene la acción contenciosa administrativa para reclamar los derechos presuntamente vulnerados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el juez natural ante el cual se debe controvertir el acto administrativo de desvinculación, lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, y consecuencia obvia de dicho razonamiento es la improcedencia de la acción para obtener el reintegro solicitado y menos aún la orden de pago de salarios y prestaciones sociales mientras dure la desvinculación; pues además, son derechos de origen legal que no protege este mecanismo excepcional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente, a través de apoderado, la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Como el actor argumenta que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.

De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

De otra parte, cumple advertir que la acción contenciosa administrativa incluye la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, medida cautelar, que incluso puede resultar de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como lo reconoce el propio actor, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la efectivización de sus derechos fundamentales y, de otra parte, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CESAR AUGUSTO CORREA RAYO, contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria