CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23816 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - vinculado – y CLAUDIA PATRICIA VALENCIA MOLINA – vinculada -. I-.
ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, la entidad accionante actuando en nombre propio, como quiera que no acreditó los requisitos para actuar como agente oficioso de la señora CLAUDIA PATRICIA VALENCIA MOLINA, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por considerar que sus derechos le fueron vulnerados por el tribunal accionado, con la decisión proferida el 10 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario adelantado por CLAUDIA PATRICIA VALENCIA MOLINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Afirma la petente que con fecha 3 de diciembre de 2009, la señora VALENCIA MOLINA, invocando su derecho fundamental de petición y tomando como fundamento para ello la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, el 10 de febrero de 2009, solicitó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que le cancelara los intereses causados sobre las cesantías que le fueran reconocidas en la citada sentencia. Para dar respuesta a dicha solicitud, la entidad tutelante pudo establecer que las cesantías sobre las cuales la señora CLAUDIA PATRICIA VALENCIA reclamaba el pago de los intereses de cesantía, con fundamento en la sentencia proferida por el tribunal accionado, no habían sido consignadas a dicha entidad por parte de su empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Se duele la entidad accionante de la decisión adoptada por el aludido tribunal accionado manifestando que si bien, allí no se le estaba condenando al pago de suma alguna, “ el Ad-quem dentro de las consideraciones hace referencia a que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1453 de 1998 con el que se reglamentó la Ley 432 de 1998, el pago de los intereses a las cesantías esta –sic- a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y no del empleador y por esa razón exoneró al ISS del pago de dicho concepto, sin entrar a realizar un estudio de la normatividad que rige a esta entidad”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se aclare la sentencia proferida por el señalado tribunal, en el sentido de que se condene al empleador al pago de los intereses de las cesantías y al de la sanción por su no consignación oportuna a la demandante. 2.- Por auto del 20 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se advierte que en ella se hubiere impartido orden alguna a la entidad accionante, con la que se le vulnerasen los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, como quiera que en la parte resolutiva simplemente se modifica la decisión proferida en primera instancia, absolviendo a la entidad allí demandada, Instituto de Seguros Sociales, de la pretensión relacionada con el pago de los intereses a la cesantía, reclamados por la demandante, sin que, se repite, se hubiere condenado al Fondo Nacional del Ahorro a asumir dicho pago.
El hecho que en la parte motiva de la providencia cuestionada, se señalara que el pago de los intereses a la cesantía, en la forma reclamada por la actora del juicio, le correspondía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 y 29 del Decreto 1453 de 1998, al Fondo Nacional del Ahorro, en manera alguna le vulnera a dicha entidad los derechos cuyo amparo hoy demanda, pues, como ya se anotó, no se impartió condena alguna en su contra, precisamente al no haber sido vinculada al trámite procesal, por lo que mal podría alegar, como hoy lo hace, vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. De otra parte, no es competencia del juez constitucional asumir el conocimiento de asuntos que el legislador asignó en cabeza del juez natural, por lo que mal podría este fallador, por vía de la acción de tutela, entrar a aclarar las sentencias que profiere el juez ordinario en ejercicio de su competencia funcional, por ser un asunto que la misma ley asigna al juez del conocimiento.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI - vinculado – y CLAUDIA PATRICIA VALENCIA MOLINA – vinculada -. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA