Micelio
T-23815 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23815 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR COOLESAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de enero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados en el interior de un proceso ordinario iniciado por esta contra SEGUROS LA EQUIDAD ORGANISMO COOPERATIVO. Manifiesta la petente que el juez de primera instancia profirió sentencia el 14 de diciembre de 2005, en la cual declaró probada la excepción de riesgo no cubierto por la póliza de incendio, y además no concedió las pretensiones encaminadas a obtener el indemnización por los daños ocasionados en una caldera –objeto del contrato de seguro- el 16 de julio de 2000.

Agrega la actora que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia el 28 de septiembre de 2007. Alega la tutelante que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues considera que la parte pasiva violó los principios de la buena fe precontractual y confianza legítima; que el a quo le fijo la suma de $42.000.000, suma que considera exagerada, motivo por el cual objetó las costas, siendo negada por el juez de conocimiento el 1 de abril de 2008.

En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia se ordene adoptar las decisiones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en la acción de tutela. 2. Mediante providencia del 30 de enero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que "… se infiere la ostensible improcedencia de la pretensión tutelar formulada en este trámite, debido a la clara tardanza en promover la acción, situación que transgredí nítidamente el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que tal instrumento fue creado con la finalidad de que la víctima pueda alcanzar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’.

En efecto, es evidente cómo la cooperativa accionante para solicitar el amparo constitucional se demoró más de nueve (9) meses contados desde el proferimiento del auto del juzgado de 1° de abril de 2008 que resolvió la objeción formulada por la misma contra la liquidación de costas de primera instancia, por lo que excede de sobra el término de seis (6) meses acogido por esta Sala…” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 188 a 207 del cuaderno de tutela, en el cual manifiesta su inconformidad con las consideraciones de la Sala de Casación Civil de no conceder el amparo deprecado al no cumplir con el requisito de inmediatez; considera la impugnante que, si bien es cierto esta Corporación como la Corte Constitucional han establecido el requisito de inmediación como un requisito de procedibiliad de la tutela, éste fue creado en desarrollo jurisprudencial, pues no existe norma jurídica que establezca plazo alguno, por tanto debe haber un pronunciamiento de fondo, sobre el caso materia de estudio.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que es necesario denegar la tutela solicitada, como resultado de incumplimiento, por parte de la accionante, de uno de los presupuestos esenciales para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez del recurso, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas por el a quo el 14 de diciembre e 2005, por el ad quem 28 de septiembre de 2007, y la última providencia que resolvió la objeción de costas el 1 de abril de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

Se duele el impugnante que no existe norma que establezca el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela, echando de menos que tampoco existe norma vigente que establezca la tutela contra sentencias judiciales, pues un ay otra tiene fundamento en el desarrollo jurisprudencial. Esta Corporación en relación con lo anterior ha expresado que: “Nadie podría poner en duda la importancia que tienen en el Estado Social de Derecho los precedentes judiciales consolidados, en relación con las distintas clases de conflictos que ordinariamente surgen entre los conciudadanos, en la medida en que la jurisprudencia uniforme y reiterada brinda a los asociados seguridad jurídica y despierta fundada confianza en que casos similares se resolverán de manera uniforme”, proceso Rad. 05001-22-03-000-2007-00492-01.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR COOLESAR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23815 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ