Micelio
T-23812 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23812 Acta No. 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HILDA SUÁREZ GARCÍA, en calidad de representante legal de la sociedad MANTENIMIENTOS A & G SERVICIOS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO PRECIADO impetró contra la empresa arriba citada, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición, adujó que Rubén Darío Preciado promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual, mediante providencia de 5 de marzo de 2009, la condenó y ordenó al pago de lo solicitado en la demanda; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, pues, a su juicio, las audiencias públicas previstas en el Código Procesal del Trabajo nunca se realizaron, y el Juzgado permitió que el apoderado del demandante realizará el cuestionario del interrogatorio después de que determinara como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, por no haber asistido a dicha diligencia. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído de 16 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que los argumentos expuestos por el censor, resultaban irrelevantes como ataque a la decisión definitiva.

A juicio de la accionante, tal determinación fue equivocada, dado que, estimó que la decisión proferida dentro de la diligencia de interrogatorio no fue fundamental para proferir el fallo condenatorio, no obstante, haber verificado que la actuación del Juzgado fue inadecuada, y por otro lado, no se pronunció de fondo sobre las audiencias públicas que nunca se llevaron a cabo. 2.- Por auto del 9 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencias emitidas.

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante oficios Nos. 3397 y 3398, remitió copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso cuestionado y adjuntó telegrama dirigido a Rubén Darío Preciado con constancia de envío. Así mismo, solicitó negar por improcedente la presente queja constitucional, al considerar que esta se centra sobre un asunto que se promovió al interior del proceso, pero que dejo de tramitarse por la inercia del promotor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple aclarar que, no obstante, la accionante no efectuó ninguna solicitud, se infiere del escrito introductorio que el objetivo de la presente acción constitucional, es dejar sin efecto la providencia del 16 de julio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que confirmó la sentencia de primer grado.

Dicho lo anterior, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora en su solicitud de amparo. Emerge claro que la discusión que se plantea, a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia respecto de la valoración probatoria en el trámite del proceso ordinario que le iniciaron.

En efecto, la posición asumida por el Tribunal, fue razonable, pues se derivó de la interpretación de las normas legales que gobiernan el asunto y de la valoración de las documentales allegadas al expediente, de ahí que, para denegar la petición de la accionante, encontró que, aunque no le era dable al Juez “( ) emitir la declaratoria de certeza que profirió respecto de las preguntas formuladas en un sobre cerrado que se presentó en forma extemporánea por el interesado en la prueba (…)” dicha prueba “(…) no constituyó el medio probatorio determinante de la definición que sobre el litigio emitió el juzgador de primer grado (…)” dado que, la decisión fue el resultado de otros medios probatorios que no fueron debatidos por la empresa demandada, debido a su renuencia para actuar en su defensa durante el todo el proceso, lo que no trasluce arbitrario como lo pretende hacer ver la peticionaria.

Ahora bien, respecto de la inconformidad de la empresa accionante sobre la falta de celebración de las audiencias públicas regladas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que esta no aportó prueba alguna que permita concluir que dichas diligencias no se llevaron a cabo, por el contrario, se desprende de las providencias allegadas al proceso, que el desarrollo del proceso se efectuó conforme al procedimiento señalado en la Ley para el caso en comento y, de hecho, se le otorgó todas las oportunidades para actuar en su defensa, lo cual nunca realizó. En síntesis, no puede la accionante, a través de este mecanismo legitimar su ineficiencia en el proceso, para controvertir, como si se tratara de otra instancia, las pretensiones de la demandante.

Es evidente que lo que persigue al nulitar la actuación es tener una nueva oportunidad procesal, que no aprovechó en su momento, responsabilidad que no se le puede endilgar al Tribunal accionado. En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10