CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23810 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas por las anotadas colegiaturas dentro del trámite de acción de grupo adelantada por aquella y otros, en contra de Coopdesarrollo y Megabanco.
ANTECEDENTES Refiere la parte accionante, que promovió en nombre propio y en apoderamiento de otras personas, acción de grupo en contra de Coopsdesarrollo y Megabanco, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del cual, mediante proveído fechado el 19 de noviembre de 2006, esa judicatura declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las accionadas.
Que tal decisión, al ser objeto de apelación, fue revocada, mediante auto del 20 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, declaró probada la exceptiva atrás comentada. Agrega, que tal pronunciamiento fue atacado por vía de casación, recurso que no fue concedido por el magistrado ponente en ese asunto.
Seguidamente, impetró recurso de reposición y, en subsidio, queja; denegado el primero se procedió a dar tramite al segundo, motivando ello pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien determinó como indebido el pronunciamiento sobre la no concesión del recurso en mientes, a través de auto de ponente cuando debió serlo de Sala.
Repuesta dicha actuación, y manteniéndose lo decidido en los términos indicados, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, al resolver la queja, declaró bien negado el recurso de casación incoado, por lo que en su contra se interpuso súplica y pedimento de nulitación, despachados ambos en forma adversa a las pretensiones de la parte hoy accionante.
Contra el último de los anotados pronunciamientos quien hoy acude en tutela presentó recursos de reposición y apelación en subsidio, determinándose, en relación con el primero, su rechazo de plano, decisión ésta que, a su vez, fue objeto de nuevo recurso, resolviéndose en esta nueva oportunidad el rechazo del recurso interpuesto contra el auto que denegó la nulidad reclamada.
Finalmente indica que, mediante proveído del 15 de agosto del año en curso el citado tribunal, a través del ponente, niega la solicitud de adición de providencia que había sido elevada por la parte en mientes. A juicio del peticionario, el actuar antes señalado, aunado a la reciente decisión del tribunal accionado contenida en auto fechado el 8 de septiembre pasado próximo, por medio del cual da en traslado la liquidación de costas a las partes, obviando que no era dable impartir condena en costas, por solo ser ello posible en la sentencia y no en autos, es constitutivo de vía de hecho.
Colofón de lo indicado, reclama el amparo de sus derechos y que como consecuencia de lo anterior, se impartan las órdenes encaminadas a su pleno restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo, una vez subsanado, y surtido el traslado a las partes, se recibió memorial suscrito por la secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual allega a los autos copia del expediente contentivo del proceso génesis de este trámite, en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Frente al presente caso cabe señalar, que el amparo constitucional que por esta vía se persigue debe denegarse, pues en últimas lo que pretende la parte accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción de grupo instaurada en contra de las entidades Coopdesarrollo y Megabanco; aspecto sobre el cual se pronunció recientemente esta Sala de la Corte, al indicar que, en relación con hechos en los que tratándose de accionamientos en contra de acciones constitucionales, como en este caso acontece, no es procedente la tutela como mecanismo de controversia.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Corolario de lo acotado, y dado que los argumentos plasmados en la cita referenciada resultan igualmente aplicables al caso subjudice por ser la acción de grupo de naturaleza constitucional, encaminada, conforme la preceptiva del artículo 88 Superior, a la protección de un grupo superior a veinte (20) personas que han sido afectadas por la misma causa, con finalidad reparadora y carácter indemnizatorio, debe negarse la dispensa constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho remitente las copias de la actuación allegadas a estos autos, en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12