CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23809 Acta Nº 9 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSBALDO DÍAZ ARIZA contra el fallo del 9 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, “·en su calidad de afectado de conformidad con el anexo contrato de cesión de derechos celebrado con la señora María del Pilar Gómez Castellanos. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Álvaro Samuel Fadul, suplantó a MARÍA CLEMENCIA y LIGIA MARÍA FADUL y, de forma fraudulenta, suscribió hipoteca con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – hoy Central de Inversiones CISA S.A.-.
Asegura que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá adelantó proceso penal y condenó a Álvaro Samuel, entre otros, por el delito de falsedad en documento público, motivo por el que ordenó la cancelación de los registros de embargo que pesaban sobre los inmuebles objeto de maniobras fraudulentas y declaró la nulidad de los poderes falsos.
Que dicha decisión fue adicionada por el Tribunal el cual dispuso el envío de copia del fallo a los juzgados civiles respectivos “con el propósito de que se decretara y se realizaran los procedimientos pertinentes tendientes al remate de los bienes embargados previamente al procesado en pro de resarcir los perjuicios derivados del ilícito”.
Expone que, en cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro de los bienes del condenado. Refiere que, paralelamente, la Caja de Crédito Agrario promovió proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, contra ÁLVARO SAMUEL ANTONIO FADUL GUTIERREZ y posteriormente reformó la demanda e incluyó a MARÍA CLEMENCIA, LIGIA MARÍA FADUL GUTIERREZ y MARÍA DEL PILAR GÓMEZ CASTELLANOS. Que las demandadas propusieron como excepción no ser las suscriptoras del título, para lo cual aportaron las sentencias penales, y el juzgado la declaró probada sólo respecto de María Clemencia y Ligia María Fadul Gutiérrez, pero no respecto de María del Pilar Castellanos, no obstante ordenó que la acreencia fuera cancelada, exclusivamente por Álvaro Samuel Fadul.
Asegura que el Tribunal, al resolver la alzada, revocó parcialmente la decisión del A quo y dispuso que la ejecución prosiguiera contra Álvaro Samuel Fadul y María del Pilar Gómez. Que se ordenó el remate de los bienes embargados, y que el apoderado judicial de la Caja Agraria – hoy Cisa S.A.- solicitó la adjudicación del predio, la cual fue aceptada y pese a ser controvertida por María del Pilar Gómez, fue confirmada por el Tribunal.
A juicio del accionante no se respetaron las medidas adoptadas por el juzgado penal, y refiere, en extenso, diversas irregularidades procesales por las que debe ser concedido el amparo.. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 27 de enero, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que el accionante no utilizó los mecanismos legales previstos para controvertir las providencias y que el carácter de la queja constitucional era eminentemente subsidiaria y residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Expuso idénticos argumentos que en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento del derecho al debido proceso que alega el accionante. Esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, ello por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando este ha hecho uso de su ejercicio interpretativo, que en modo alguno vulnera la Constitución Política.
Adicionalmente el actor no puede indicar que se vulneraron sus derechos fundamentales cuando surge claramente que no fue parte en alguno de los procesos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23809 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 8