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T-23806 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23806 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES, JAIRO MARÍN MACHADO y MARÍA EUGENIA HURTADO ASPRILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección reforzada de la tercera edad y del menor, al acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada y a la efectividad de los derechos protegidos mediante sentencia ejecutoriada, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del Departamento de Chocó. Manifiestan los tutelantes que actuando a través de apoderado judicial y, teniendo como título ejecutivo de recaudo las resoluciones No. 2356 y 2357 de 18 de diciembre de 2007 y 2482 de 28 de diciembre de 2007, dictadas por el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano de la Gobernación del Chocó, adelantaron el citado proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago a su favor el 28 de marzo de 2008, auto que fue notificado al ejecutado, quien se abstuvo de contestar la demanda y formular excepciones, quedando en firme el citado mandamiento de pago.

La parte ejecutante, previo requerimiento del juez del conocimiento, presentó la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, siendo objetada de manera extemporánea por el Departamento del Chocó, razón que llevó a que el juez se abstuviera a darle trámite a la misma. El 2 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ejecutado, solicitó el desembargo y devolución de los dineros pertenecientes al Departamento y retenidos por el juzgado, los cuales, según su criterio, debían ser pagados por la Asamblea Departamental, solicitud que es reiterada nuevamente, el 20 de abril de 2009, siendo rechazada por extemporánea, el 28 de agosto de 2009, por el juzgado del conocimiento.

Contra esta decisión, la entidad ejecutada instaura recurso de reposición y en subsidio apelación, reposición que le fue negada, concediendo el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el recurso de apelación para ante el tribunal superior, conocimiento que asumió previa recusación del Juez Primero Laboral del Circuito, quien venía conociendo del proceso.

El 20 de agosto de 2010, el tribunal accionado resolvió el recurso impetrado por el Departamento del Chocó, “declarando insubsistente el mandamiento de pago” proferido el 28 de marzo de 2008, al no haberse conformado el título ejecutivo complejo, ni tenerse claridad ni precisión sobre la obligación reclamada. Se duelen los tutelantes de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, pues el tribunal no ha debido asumir el conocimiento del recurso de apelación, como quiera que el mismo se interpuso en forma extemporánea contra el auto de sustanciación proferido el 28 de agosto de 2009, amén de no haber tenido en cuenta que el proceso ejecutivo ya había terminado y el mandamiento de pago nunca había sido objeto de recurso alguno. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria del auto proferido por el tribunal accionado el 20 de agosto de 2010 y, en su lugar, se confirme el auto proferido el 10 de noviembre de 2008, por medio del cual el juzgado del conocimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional. 3-.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron los accionantes en contra del Departamento del Chocó, consignó las razones que tuvo para de oficio, “declarar insubsistente” el mandamiento ejecutivo de pago librado por el juzgado de origen el 28 de marzo de 2008, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente, al analizar la legalidad de los documentos que se allegaron como título ejecutivo: “…En la parte motiva se dice que la Asamblea Departamental les reconoció a los demandantes incremento salarial con las Resoluciones 436 y 543 de 2003, sin embargo, no se conoce a partir de qué año se reconoció y con fundamento en qué y por qué razón tendrían derecho a ello los demandantes, de quienes se indica que se desempeñaron como diputados en el periodo 1995-1997, época en la cual solo percibían honorarios.

Aspecto importante para determinar si la liquidación del reajuste allí consignada se ciñe a los parámetros legales. Las resoluciones 436 y 543 de 2003 no se allegaron con la demanda, lo que se requería por conformar título ejecutivo complejo, toda vez que la obligación demandada corresponde a reliquidación de pensiones, evento en el cual surgía ineludible que desde la presentación de la demanda ejecutiva se anexaran además, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a los actores, el de reconocimiento del incremento salarial, dado que por la naturaleza del proceso de ejecución se exige que al juez se le aporte desde un principio el título ejecutivo”.

De otra parte, no se encuentra acreditado el defecto procesal endilgado en la presente acción de tutela en relación con la extemporaneidad del recurso, ya que si bien, el auto atacado se encuentra calendado de 28 de agosto de 2009 (fl. 149), el mismo tan solo se notificó a las partes por estado de 8 de septiembre de la misma anualidad, como de allí se advierte, por lo que los recursos de reposición y apelación que fueron presentados el 10 del mismo mes y año (fl. 155), no lo fueron de manera extemporánea.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES, JAIRO MARÍN MACHADO y MARÍA EUGENIA HURTADO ASPRILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA