CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23805 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA TORRES CARRANZA contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La señora Torres Carranza instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de suspensión de la patria potestad que inició contra Gabriel Andrés Romero Ibáñez, padre de su menor hija Luisa Fernanda Romero Torres.
Afirma la accionante que dentro de dicho trámite, se celebró audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio el 8 de noviembre de 2007, diligencia dentro de la cual se decretaron pruebas “pero el funcionario del Juzgado que suscribió el acta, dejó en blanco los espacios para las fechas de las practicas (sic) de las pruebas de interrogatorio, testimoniales y demás dizque que tenía que consultarse la agenda del Juzgado y que debíamos estar pendientes…”; razón por la cual su apoderado acudió diariamente al juzgado “en procura de obtener vista del expediente para mirar las fechas, ocasiones en las cuales nunca pudieron verlas porque el expediente se encontraba al Despacho según los registros del sistema desde el 30 de octubre de 2007”.
Asevera entonces la actora, que el expediente permaneció en el despacho hasta el 20 de febrero de 2008, cuando se fijó fecha para la presentación de alegatos de conclusión, “con la sorpresa de que para los días 23,24 y 28 de enero de 2008 se habían fijado las practicas (sic) de las pruebas, fechas que por lo explicado antes no fueron conocidas por las partes”.
Manifiesta que dicho auto fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, “para que fuera revocado y en su lugar se señalara fecha y hora para la práctica de las pruebas decretadas, recurso que fue resuelto negativamente por auto del 14 de abril de 2008” por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el cual a su vez negó la apelación del mismo.
Por último la accionante expresó que al interior de la audiencia fijada para formular alegatos de conclusión, su apoderado propuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó la fecha para tal diligencia, petición que fue rechazada por el juzgado y que conoció el Tribunal accionado en apelación, confirmando la decisión de primera instancia “pero no con base en lo previsto en el artículo 138 del C.P.C., conforme lo determinó el juez de primera instancia, sino por extemporánea…”, pues tal nulidad debió ser alegada al momento de presentar el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para alegar de conclusión de conformidad con el articulo 143 del C.P.C., decisión que entraña una vía de hecho, pues desconoce que efectivamente se propusieron correctivos por parte de la demandante que pretendían remediar la nulidad que el Tribunal encontró saneada además se dictará un fallo “ pretermitiendo la práctica de pruebas, con abierta violación del debido proceso ”. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 10 de febrero de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ La reseñada providencia, entonces, está soportada en un análisis fáctico que no se ofrece como absurdo, amén de que se apoya en las normas legales que rigen el asunto, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa… Es claro, que la peticionaria pretende, a través de la acción de tutela, revivir el debate planteado en el proceso, que a la postre le fue adverso… Por lo demás observa la Corte que el juzgado profirió sentencia en la audiencia celebrada el 27 de enero del año en curso, sin que la actora hubiese asistido para cuestionar, de considerarlo pertinente, la decisión allí adoptada ”. 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó argumentando, entre otras cosas, que la nulidad fue interpuesta en tiempo; que no asistió a la audiencia de fallo pues ello no tiene sentido dada la falta de pruebas; y que el juez constitucional de primera instancia no consultó los fines de la justicia “que son los de que una sentencia se profiera dentro de un debido proceso, con ejercicio del derecho a la defensa, y con elementos de juicio, pedidos, recaudados y allegados conforme a la ley”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, o que hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por DIANA PATRICIA TORRES CARRANZA contra el JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23805 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ