Micelio
T-23795 (25-03-09) CC-TP entrega material cuotaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23795 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA VICTORIA MEJÍA FRANCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2008, la cual concedió tutela propuesta por el señor NICOLAI STRUSBEG en nombre propio y como representante legal de la SOCIEDAD STRUSBERG FERNANDEZ HERMANOS y CIA S. en C. y otro contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, YURI CATHERINE GARCIA MEJÍA y MARIA MEJIA FRANCO -esta dos últimas vinculadas-.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal accionado vulneró éste, dentro de un proceso abreviado de entrega de bien inmueble, promovido por la sociedad STRUSBERG FERNANDEZ HERMANOS Y CIA S en C. contra MARIA MEJIA FRANCO y YURI CATHERINE GARCIA MEJÍA. Como fundamento de esta acción se manifestó por parte de los accionantes que, el señor NICOLAI STRUSBERG en su calidad de representante legal de la empresa STRUSBERG FERNANDEZ HNOS y CIA S en C. inició proceso en contra de MARIA MEJIA FRANCO y YURI GARCIA MEJÍA -en su calidad de tridentes-, con el fin de que se hiciera la entrega del inmueble ubicado en el barrio Getsemaní No. 8 b 42 y 8 b 46 en al ciudad de Cartagena; que la mencionada sociedad compró el 50% y la tercera parte del otro 50% del dominio del inmueble mencionado mediante escritura pública 1856 del 9 de septiembre de 2004, suscrita en la Notaria Primera de la Ciudad de Cartagena; que dicha escritura fue debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos; que el título se encuentra vigente y sin limitación alguna; que a pesar de que la sociedad cumplió con todas sus obligaciones como compradora, las tradentes han incumplido.

Agregan los accionantes que, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 25 de abril de 2007, en la cual acogió la pretensión de entrega del bien a favor del demandante, precisando que solo se debía hacer entrega del 50 % de propiedad de la sociedad, y de la tercera parte del otro 50%, más no de la totalidad del inmueble por carecer de legitimación, pues el resto de la propiedad pertenece al señor NICOLAI STRUSBERG, y por tanto es e él a quién corresponde solicitarla.

Exponen lo accionantes que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó las decisión de primera instancia, al hacer el desarrollo del siguiente planeamiento “nace la duda sobre si es posible que el titular de una cuota proindiviso del derecho de dominio pueda exigir la entrega del bien a quien le vendió esa cuota”; y concluyó el Tribunal “con fundamento en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, que esta norma ‘se refiere al adquirente del 100% del bien sujeto a registro, no al adquirente de una cuota del bien, para quien se reservan otras vías judiciales para obtener los beneficios que le concede al ser titular de una parte del derecho de dominio, estos son los procesos divisorios, en el que se garantice la participación de otro propietario’”.

Consideran los demandantes que se equivocó el Tribunal al afirmar que, como el señor Nicolai Strusberg no es parte en el contrato de compraventa, era improcedente obtener la reclamación total del bien solicitado por la sociedad, pues omitió el ad quem hacer la diferencia que existe entre el derecho del comunero que tiene sobre la cuota parte, respecto de la cual ese derecho es exclusivo, y por tanto lo habilita para obrar individualmente, y otra diferente es cuando la comunidad actúa como tal en calidad de pasiva, por lo tanto, el pronunciamiento debe ser indivisible, y por tanto para decidir se necesita la presencia de todos los comuneros, porque entonces un copropietario está legitimado para reclamar.

Adicionan que, también se equivocó el Tribunal al considerar que no se podía decretar la entrega de la totalidad del inmueble, olvidando que si “lo pedido por el actor excede lo probado, se reconocerá solamente lo último, como lo dispone el inciso 3° del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.”; que además, erró el ad quem al considerar que la entrega del bien sólo era factible siempre y cuando concurrieran todos los comuneros, pues de ser así, lo que debió hacer era disponer lo pertinente con el fin de que fuera citado el señor NICOLAI STRUSBERG para integrar el contradictorio -al configurarse un listisconsorcio necesario-.

Finalizan los actores diciendo que, debió el Tribunal haber decretado la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 9° el artículo 140 del CPC, y como consecuencia de lo anterior el a quo procediera en debida forma para integrar el contradictorio. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar el derecho fundamental invocado; dejar sin efecto la decisión que revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia disponer las mediadas necesarias a fin de restablecer el debido proceso. 2.

Mediante providencia del 27 de enero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada sólo en relación a la SOCIEDAD STRUSBERG FERNANDEZ HERMANOS y CIA S. en C al considerar que “sin duda la postura asumida por el Tribunal, deja a los adquirentes de meras cuotas o derechos proindiviso en un bien sujeto a registro, desprovistos de acción, en el supuesto de que el vendedor no verifique la entrega de los mismos y aquellos opten, conforme a la ley, por perseverar en la enajenación, criterio que, por consiguiente, cercena de plano los derechos fundamentales de ellos al debido proceso, y, particularmente, al derecho a acceder efectiva y eficientemente a la administración de justicia” Y agregó la Sala de Casación Civil “ …la posibilidad práctica que avizoró el Tribunal de poder realizarse la entrega material de una cuota o derecho, carece de fundamento legal, como quiera que, si la entrega que habrá de ordenarse en los procesos en mención se sujeta a las reglas de los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, el parágrafo 2° del primero de tales preceptos se ocupa de esa hipótesis particular, al prever que ‘[l]a entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponde sobre el bien.” Se solicitó por parte de la apoderada de MARIA VICTORIA MEJÍA FRANCO, adición a la sentencia proferida, al considerar que omitió la Sala de Casación Civil uno de los extremos de la litis, al considerar que se debe determinar que parte del inmueble se debe entregar, al no existir división material; en el mismo escrito solicitó subsidiariamente que, de no ser procedente la aclaración solicitada, se concediera el recurso de impugnación. La Sala de Casación Civil negó la solicitud de aclaración, al considerar que el fallo proferido “adoptó medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionante, que consistieron en declarar sin efectos la sentencia de segunda instancia….que nada dejó de resolverse en lo tocante a la tutela en cuestión…”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado respecto de CARLOS NICOLAI STRUSBEG, toda vez que este no fue parte en el contrato de compraventa base de este proceso. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 185, sin argumentar su inconformidad con el fallo proferido.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a que “Tampoco se ajusta a la perspectiva del artículo 2334 del Código Civil, subrogado por los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia impuesta por la sala de decisión accionada a la demandante en el proceso…consistente en que de hacer efectivo su derecho de cuota debía previamente obtener la división de la cosa en común, puesto que los citados preceptos prevén el fin de la comunidad como una potestad establecida a favor de cada comunero, mas no como un deber a cargo, y porque ni esas normas, ni las restantes que disciplinan la comunidad de bienes singulares, sujetan el ejercicio y goce de los derechos de los codueños a la extinción de la indivisión, de forma que, así como nadie es obligado a permanecer en comunidad, tampoco puede ser forzado a terminar la misma.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por la SOCIEDAD STRUSBERG FERNANDEZ HERMANOS y CIA S. en C. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, YURI CATHERINE GARCIA MEJÍA y MARIA MEJÍA FRANCO -estas dos últimas vinculadas-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23795 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ