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T-23794 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23794 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA, a través de su representante legal, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con la actuación surtida por esos despachos dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de esa organización religiosa por la señora LUZ MARINA BARBOSA.

ANTECEDENTES La entidad religiosa en acotación, por conducto de su representante legal, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión de la actuación surtida por las autoridades judiciales demandadas, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Señaló la organización accionante, que la señora Luz Marina Barboza promovió proceso ordinario laboral en su contra, conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, atendiendo medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dicha actuación se remitió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, estrado que luego de cerrar el debate probatorio señaló fecha para proferimiento de fallo.

Refirió, que el abogado que venía representado los intereses de la parte demandada renunció al mandato, conforme manifestación contenida en memorial fechado el 28 de noviembre de 2008, sin que sobre ese particular hiciera pronunciamiento la judicatura cognoscente, por lo que tal situación –acota- no fue de su conocimiento. El 19 de diciembre de 2008, se dictó la correspondiente sentencia, en virtud de la cual se condenó a la demandada al pago de diferentes conceptos pretendidos por la libelista.

Indicó, que ante la ausencia de defensa técnica, por las razones acotadas, la demandada no pudo interponer recurso de apelación en contra del fallo que le fue adverso, aunado a que desconocía la fecha de reanudación de labores del referido estrado; de ahí que el abogado a quien confirió nuevo poder presentara en contra del mencionado fallo recurso de alzada, mismo que fue inadmitido por resultar extemporáneo, mediante auto del 18 de febrero de 2009.

Que en contra de esta última decisión interpuso recurso de queja, siendo el mismo desechado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió oficio del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual allega a los autos, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso de apelación, procedente en contra de la sentencia dictada en primera instancia, como mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, no se hizo uso del mismo oportunamente, no obstante haberse surtido en debida forma la notificación de dicho fallo, lo que conllevó a que, ante su formulación extemporánea, no se accediera a su concesión, declarando ejecutoriada la providencia en acotación. Debe precisar la Sala, ante el planteamiento que esboza la parte accionante, que el hecho de haber renunciado quien agenciaba los derechos de la parte demandada en el asunto genitor de esta actuación y que sobre el particular no se notificara a su mandante no logra justificar la no interposición oportuna del anotado remedio defensivo por ese sujeto procesal, pues, como la misma libelista lo señala en el relato de los hechos de la presente tutela y se advierte de las constancias allegadas a estos autos, que no hubo pronunciamiento del despacho sobre la aceptación de tal renuncia, por lo que el aludido profesional continuaba como titular de la densa técnica y estaba, por lo tanto, facultado para seguir actuando y aún para formular recursos, sin detrimento -claro está- del deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario debía ejercer la parte interesada.

Al efecto, basta recordar el contenido del inciso cuarto canon 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor señala que: “ La renuncia no pone fin al poder ni a la sustitución, sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (…)”.

Luego, entonces, el argumento que se analiza carece de la potencialidad requerida para estimar tal situación como susceptible de ser conjurada por vía de tutela, como quiera que no comporta irregularidad alguna, en los términos indicados. Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

Por manera que la no presentación oportuna del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que el supuesto desconocimiento de las fechas de reanudación de labores del despacho sentenciador justifique tan despreocupado obrar de la parte hoy accionante, pues se trata la comentada de una situación notoria y de público conocimiento.

En ese sentido, se ha decantado con suficiencia, la tutela, como mecanismo residual, no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas. Es ostensible, además, la manifiesta extemporaneidad de la queja constitucional que hoy se promueve, ya que la sentencia cuestionada, así como los autos a través de los cuales se resolvió no conceder por extemporánea la apelación interpuesta en su contra, no reponer el anterior; y, el que, al desatar el recuso de queja, declaró bien denegada la apelación incoada, datan, respectivamente, del 19 de diciembre de 2008, 18 de febrero, 12 de marzo y 29 de julio de 2009, y resulta que este accionamiento solo se promovió hasta el mes de agosto hogaño, con desconocimiento de la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva igualmente a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de lo razonable.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Contrario a ello, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que le asistía razón en sus pretensiones a la parte demandante, imponiendo ello como en efecto lo hizo, dictar sentencia de condena en contra de la demandada, en los términos y por las condenas allí indicadas, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctico jurídica de la parte accionada y las decisiones que de las mismas se desprendieron, no sean ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Sean, pues, las anteriores, razones suficientes para negar la tutela reclamada en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen los cuadernos contentivos de la actuación censurada, remitidas a esta Corporación, en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el encuadernamiento de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11