Micelio
T-23793 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23793 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23793 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante actuó como apoderado judicial del Banco AV Villas, en el proceso ejecutivo hipotecario que éste adelantó en contra de PIZU y CIA. LTDA, en el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, y dio por terminado el proceso; que contra la citada decisión en su calidad de apoderado del Banco interpuso recurso de apelación. Adujo que una vez admitido el recurso, el 12 de octubre de 2007 presentó personalmente ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la renuncia al poder que le había sido otorgado por la citada entidad financiera; que el 8 de noviembre de igual año el abogado Jaime Smith Ortiz presentó ante la Secretaría antes señalada un memorial solicitando, “ el reconocimiento de personería como apoderado de la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia S.A., REFINANCIA S.A.”, la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos y el reconocimiento de la nombrada sociedad como cesionario, y la aceptación de la renuncia al poder del abogado Gonzalo Alirio García Gómez como apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A. Señaló que una vez surtido el traslado del recurso, se fijó, por petición que en ese sentido él hizo, la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, agregó que la diligencia se estableció sin tener en cuenta el término de ejecutoria del auto que ordena su celebración. Relató que en proveído del 14 de febrero de 2008, la Sala aceptó “la renuncia y la cesión de derechos litigiosos”, pero en su numeral tercero decidió no reconocerle personería al abogado y el 27 del mismo mes y año “ aceptó la renuncia al poder del sucrito abogado ” negrilla y subrayado del texto.

Afirmó que en sentencia del pasado 2 de mayo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado, y en la misma providencia le impuso sanción por inasistencia a la audiencia aludida; que luego de solicitar aclaración sin éxito, y una vez notificado personalmente del auto que le impuso sanción, interpuso recurso de reposición, pero el accionado por proveído de 29 de agosto confirmó su decisión. Argumentó que la actuación del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que cuando solicitó la práctica de la audiencia del artículo 360 ibidem, con el fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de instancia “ era funcionario del banco ”, condición que ya no ostentaba cuando se dictó el auto fijando la misma, aunque se hallaba pendiente de definir no sólo la aceptación de su renuncia, sino también la cesión del crédito, así como el reconocimiento del apoderado de la cesionaria, circunstancias que no fueron verificadas por el accionado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, defensa y buena fe y solicita que se revoquen las providencias de fechas 2 de mayo, 17 de julio y 29 de agosto de 2008 dictadas por el accionado y que se decrete la nulidad de la actuación posterior a la presentación de la renuncia al poder otorgado por el Banco AV Villas, que presentó personalmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que el asunto fue examinado razonablemente por parte del juzgador, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando, básicamente, que no se tuvo en cuenta el tiempo que se tomó el Tribunal Superior de Cali desde la fecha en que se interpuso la apelación hasta cuando se fijó fecha para la audiencia del artículo 360 del C.P.C., ni los errores en que incurrió la sociedad Restructuradora de Créditos S.A. Refinancia, su representante legal y su apoderado, tanto en la presentación diligente y oportuna de la cesión del crédito hecho por AV Villas, como en el trámite del poder ante el Tribunal, que conllevaron a que no se le reconociera personería en la oportunidad en que fue solicitada.

Asegura que también se desconoció su desvinculación con el banco la cual ocurrió el 1 de noviembre de 2007, pues su representación judicial tenía como causa única el vínculo laboral con éste. Finalmente considera que se desconoció la buena fe de su parte que lo llevó a creer que la renuncia sería aceptada en un término prudencial, ya que aunque la presentó el 12 de octubre, al 31 de igual mes y año, fecha en que se retiró de la entidad financiera, no hubo pronunciamiento al respecto, y fue aceptada después de celebrada la audiencia del artículo 360 del C.P.C., mediante auto notificado por estado el 18 de febrero de 2008.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizadas las probanzas relacionadas con la imposición de sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al tutelante, en su calidad de apoderado del Banco AV Villas, por inasistencia injustificada a la audiencia de alegatos de conclusión, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada.

En efecto, de la lectura del proveído del pasado 29 de agosto, mediante el cual el accionado resolvió el recurso de reposición contra el numeral tercero de la sentencia fechada el 2 de mayo de 2008, surge con toda claridad que el Tribunal impuso la sanción aludida porque encontró que, para el momento en que fue celebrada la citada audiencia, esto es 30 de enero de 2008, ese juzgador aún no se había pronunciado sobre la renuncia al mandato conferido por la entidad crediticia que representaba, por lo que estaba en la obligación de asistir a ella.

Que además de conformidad con lo reglado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ésta no surte efectos de manera automática a partir de su presentación, sino cinco días después de notificado el auto que la admite y el envío de las respectivas comunicaciones. De otra parte no son de recibo los argumentos del impugnante, respecto a que no se tuvo en cuenta el tiempo que se tomó el Tribunal Superior de Cali desde la fecha en que se interpuso la apelación hasta cuando se fijó fecha para la audiencia del artículo 360 del C.P.C., ni los errores en que incurrió la sociedad Restructuradora de Créditos S.A. Refinancia, su representante legal y su apoderado, tanto en la presentación diligente y oportuna de la cesión del crédito hecho por AV Villas, como en el trámite del poder ante el Tribunal, que conllevaron a que no se le reconociera personería en la oportunidad en que fue solicitada, pues de conformidad con el inciso tercero de la norma en cita, contó con un término de tres días luego de la celebración de la pluricitada audiencia para probar la justa causa de su inasistencia, pero esto no sucedió, y no puede ahora justificar su incuria tratando de responsabilizar al Tribunal y a la sociedad Restructuradora de Créditos S.A. Refinancia. Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el caso de marras, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de los funcionarios accionados o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23793 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ