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T-23786 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23786 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al pago oportuno de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó en contra de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena – Cajamag.

Manifiesta el tutelante que estuvo vinculado en virtud de un contrato de trabajo con Cajamag desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 14 de julio de 2009, desempeñando como último cargo el de analista de subsidio y aporte. El 14 de julio de 2009, la entidad empleadora le dio por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en la autorización que para ello diera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de haberse adelantado por parte de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, el correspondiente proceso especial de levantamiento de fuero sindical.

Sin embargo, advierte que antes de que se profiriera la mencionada decisión judicial que autorizó su despido, fue elegido como Secretario de Seguridad Social de la Confederación General del Trabajo –CGT – Seccional Magdalena, acto que fue notificado a Cajamag, el 9 de marzo de 2009, hecho que fue omitido por su empleador quien con fundamento en la autorización judicial, procedió a su desvinculación. Con ocasión de tales hechos, el tutelante adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral, proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que 10 de marzo de 2010, consideró que el actor se encontraba protegido por el fuero de segundo grado y, como consecuencia de ello, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación. Inconforme con esa decisión, la Caja de Compensación demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 13 de julio de 2010, revocando la decisión proferida en primera instancia, negándole la garantía de fuero sindical por él peticionada.

Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, al haberse desconocido todas y cada una de las pruebas, específicamente la prueba documental con las que demostraba su calidad de miembro del Comité Ejecutivo de la CGT – Seccional Magdalena, lo que conllevó a que se desconociera su condición de directivo sindical y a que se le vulneraran los derechos fundamentales cuya protección hoy reclama.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionada y, en su lugar, se le ordene reconocer el derecho de asociación, libertad y fuero sindical al accionante, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro. 3-.

Mediante auto de 6 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro que adelantó la accionante en contra de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión proferida en primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “…Como en el caso que ahora nos ocupa el señor Carlos Maiguel Sarmiento fue despedido por Cajamag por habérsele comprobado la comisión de una falta disciplinaria, en hechos que fueron objeto de debate judicial y que terminó con sentencia de esta Sala Laboral, que autorizó el levantamiento del fuero, y se pretende ahora con este nuevo proceso sea reintegrado al mismo cargo por haberse afiliado a la Confederación General de Trabajo – CGT – Seccional Magdalena, y salir elegido como miembro del comité, cuando ya sabía de la existencia del proceso que se le seguía en su contra, por lo tanto estima esta Corporación, que al demandante o le asiste el derecho al reintegro deprecado ya que como se dijo, este fue despedido por una justa causa, y autorizado por este Colegio juzgador.

Lo que permite concluir que el señor Maiguel Sarmiento con la actitud de afiliarse a la Confederación General de Trabajo – CGT – Seccional Magdalena, buscaba era evitar ser despedido, por lo que para la Sala no existe ninguna duda de que el demandante no podía gozar de doble fuero al mismo tiempo”. No está por demás recordar al petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA