CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23785 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23785 Acta Nº 9 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSEFINA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN contra el fallo del 30 de enero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vivienda digna, el mínimo vital, la propiedad privada y el debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la presunta trasgresión señaló que Edgar Alirio Gómez Martínez, cesionario de Central de Inversiones CISA S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Expone que, no obstante que la providencia indicó que debía rematarse el bien embargado, con posterioridad, el juzgado de conocimiento se percató de que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no reconoció la medida toda vez que, en su concepto no estaba inscrita la hipoteca a favor de Edgar Alirio Gómez Martínez, ni se observaba la cesión, pero que, en cumplimiento de una orden procedió a registrarlo.
Refiere que el juzgado improvisó en el trámite del proceso, puesto que no sólo aceleró el avaluó de bien, sino que no cumplió estrictamente las previsiones legales para este tipo de asuntos, razón por la que promovió incidente de nulidad, el cual fue negado en primera instancia y confirmado por el Tribunal. A su juicio los razonamientos esgrimidos por los funcionarios judiciales nó consultaron con la realidad procesal, toda vez que desconocieron las múltiples falencias del proceso.
Por lo anterior solicita: “se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Edgar alirio Gómez Martínez contra Josefina Rodríguez de Beltrán (…) desde el auto de fecha siete de abril de dos mil ocho mediante el cual se realizó el avalúo del inmueble en adelante y se rehaga la actuación ajustándola a lo normado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil” (Fl. 70 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 20 de enero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado de conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción, porque la accionante no utilizó los mecanismos legales; pues no contestó la demanda, ni propuso excepciones, no objetó la liquidación de costas, ni sustentó el recurso de apelación de la providencia que negó la suspensión del proceso, con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, por cuanto, al resolver el incidente de nulidad, se tuvo en cuenta que ninguna de las causales esgrimidas se encontraba previstas en el Código de Procedimiento Civil y, respecto de la cesión del crédito, estableció que la deudora al notificarse de la cesión no se opuso. 2.- Mediante sentencia de 30 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron sus decisiones en criterios razonables, basados en las pruebas arrimadas al plenario sin evidenciarse arbitrariedad o capricho.
La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tanto el Juzgado, como el Tribunal, no hallaron fundada la nulidad expuesta por la actora y, adicionalmente, al contestar la queja constitucional, indicaron su pasividad procesal, puesto que no contestó la demanda, ni presentó excepciones, ni sustentó en tiempo los recursos.
En efecto, en sus providencias, los funcionarios judiciales accionados tuvieron en cuenta que los argumentos de la recurrente no se encontraban previstos en alguna de las causales de nulidad propuesta y, además, que lo relacionado a la cesión del crédito había sido debatido con anterioridad. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23785 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12