CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23782 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora FRANCIA DAMARIS ÑAÑEZ DE MEDINA en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a instancia suya en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que habiendo presentado como título ejecutivo de recaudo la copia al carbón del acto administrativo identificado como Resolución No. 007 del 13 de enero de 2005, formuló demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en reclamación de las cesantías allí reconocidas y los correspondientes intereses moratorios; asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Que surtido en debida forma el correspondiente trámite procesal, al interior del cual –informa- se propusieron por la demandada excepciones, lo mismo que recursos contra las decisiones de la judicatura y pedimentos de invalidación, resultando imprósperas todas las anteriores, esa parte interpuso recurso de apelación en contra de la denegación de nulidad contenida en auto del 27 de marzo de 2008, alzada que al ser desatada por el tribunal accionado determinó el decreto de anulación parcial de lo actuado.
Refiere que, posteriormente, se pronunció la judicatura sobre las excepciones propuestas, declarándolas no probadas y, seguidamente, libró mandamiento de pago, proveído que fue recurrido horizontal y verticalmente. No repuesta la decisión en comento, se concedió la apelación reclamada en subsidio y con auto del 28 de abril del año en curso, la misma fue revocada por el superior y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, por lo que dispuso declarar terminado el proceso, entre otras determinaciones.
Tal determinación, a juicio de la parte hoy accionante es configurativa de vía de hecho, en la medida en que, además de desconocer sus propios precedentes, en los que prohijaba la viabilidad de librar mandamiento de pago en los casos en que se ejecutaba a la nación por una prestación social no pagada en tiempo, resultan los argumentos expuestos como soporte de tal decisión alejados a la legalidad, pues estimó que el título aportado en copia al carbón no prestaba mérito ejecutivo, desconociendo que el mismo es “…equivalente al original”, en el que la firma del funcionario “…no es una fotocopia”, como lo acredita la diligencia de notificación en acto personal allí consignada y, por lo tanto, -concluye- es un “… documento auténtico”.
Conforme lo indicado, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y que, como consecuencia de ello, se disponga dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir del proferimiento del auto de de fecha 28 de abril de 2010, inclusive, emanado del tribunal accionado. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió memorial suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, a través del cual solicita, tras hacer relación de antecedentes normativos que regulan esa entidad, se le desvincule del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir, tras analizar detenidamente si el documento allegado a esos autos como base de recaudo prestaba o no mérito ejecutivo, que la copia de la resolución No. 007 del 13 de enero de 2005 no tenía tal calidad, ante la ausencia de constancia de ser primera copia del anotado acto administrativo, de ahí que –concluyera- “… no existe certeza o seguridad de ser la única copia que se utilizará para demandar, por una sola vez, al deudor y no cuantas veces pueda reproducirse el título ejecutivo.” Sostuvo, además, la colegiatura accionada, apoyada en orientaciones de la jurisprudencia y doctrina, que: “Ante tan protuberante falencia no era viable librar mandamiento de pago, ni mucho menos seguir adelante la ejecución después de que la parte demandada llamó la atención a la judicatura sobre el no cumplimiento de los requisitos del artículo 488 del C. P. C., por no estar en presencia de una obligación clara y expresa, de prostestar por haberse ordenado pagar los intereses de mora o la sanción moratoria que no aparece consignada o reconocida en la resolución base del recaudo, insistir en una cesión del crédito de suyo con objeto ilícito, al versar sobre una prestación social y en donde, en definitiva, para lo que interesa a la materia objeto ahora de decisión, se ejecuta con documento que no presta mérito ejecutivo, pues no se aportó la resolución original o la copia que contenga la nota de ser la primera.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues, fuera de referirse a proveídos dictados dentro de algunos procesos de ejecución promovidos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haciendo trascripción parcial de apartes de algunos de ellos, no los aporta a los autos, ni se allegaron por la autoridad demandada, a efectos de verificar sobre su integridad el estudio correspondiente, en orden a establecer si en realidad se ha apartado injustificadamente esa autoridad de sus propios precedentes.
No embargante, de la transliteración que de algunos de ellos se hace evidencia que se no se tratan de aspectos fácticos, jurídicos o probatorios exactamente idénticos que denoten un trato desigual, aunado a que, como se indica en el mismo proveído, han existido pronunciamientos recientes de esa corporación, entre ellos autos del 8 y 14 de abril de 2008, 28 de mayo de 2009 y 16 de febrero de 2010, que avalan las consideraciones allí consignadas y que, dentro del ámbito de independencia y autonomía judicial, pueden justificar un eventual cambio de posición. Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13