Micelio
T-23778 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23778 Acta No. 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ELCIDA DUEÑEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES 1.- Persigue la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó haber promovido demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, según lo reglado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó providencia en la que condenó a la demandada; que la demandada inconforme con la decisión, apeló. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver, mediante providencia de 5 de junio de 2009, modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación reconocida a ELCIDA DUEÑEZ ROJAS, se le reconociera a partir del momento de su retiro del servicio, en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Afirma que, contrariada con esta nueva decisión, presentó Recurso Extraordinario de Casación, el cual se negó, por auto del 15 de octubre de 2009, por falta de interés económico para recurrir; que recurrió en queja, que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, donde se declaró bien denegado el citado recurso.

A juicio de la accionante dicha determinación fue equivocada, pues se apartó del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que regula la materia sometida a estudio, dado que para determinar la cuantía inicial de la pensión se debió tener en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Por lo anterior solicitó “(…) DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, únicamente en cuanto dispuso que la cuantía (…)” de la pensión, se liquidara conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Por auto del 2 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito del 6 de septiembre de 2010, sostuvo que su decisión se cimentó sobre las normas y los pronunciamientos judiciales de esta Corporación que regulan la materia “(…) en relación con el ingreso base de liquidación para tasar la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, para quienes son beneficiarios del régimen de transición pidió desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales (…)”.

La Asistente de asuntos laborales del Banco Popular, solicitó desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales, ni haberse quebrantado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que, al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, se encuentra que el fallador fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y, precisamente, en aplicación de la libertad de interpretación del que está facultado, realizó un análisis detallado del proceso y de la documental y, concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante contemplada en la Ley 33 de 1985, era el 75% del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Apoyó su tesis en la jurisprudencia de esta Sala. Si bien es cierto, la actora tiene una visión diferente a la esgrimida por el Tribunal, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.

Así las cosas, no se advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior, sino una simple divergencia interpretativa que no reviste importancia constitucional. En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9