CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23777 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23777 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” contra el fallo del 20 de agosto de 2008, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la tutela que la entidad antes citada promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para demostrar la trasgresión indicó que Rosa Sofía Araujo Mendoza inició demanda ordinaria laboral contra la empresa TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Valledupar.
Asegura que el juzgado de conocimiento adelantó el proceso contra “una persona jurídicamente inexistente,” dado que para la fecha de su iniciación ya había perdido su personería. Que el A quo dictó sentencia, el 26 de marzo de 2008, en la que condenó a la demandada TELECOM al pago de una indemnización moratoria y posteriormente “le fue cobrada al PAR (…) sin que fuera vinculado al expediente que en todo momento se dio contra una empresa inexistente (…)”.
A su juicio dichas irregularidades le quebrantaron sus derechos, dado que no pudo ejercer su defensa y en esa medida solicita que “se estudie y anule todo el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar por haber vulnerado el debido proceso al llevar un proceso contra una persona jurídicamente inexistente tal como se demuestra con los decretos de conocimiento público irrefutable y en detrimento de una persona jurídica diferente a la que solo se le vincula cuando ya el trámite se ha surtido sin haberla vinculado (sic)” (Fl. 2 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 5 de agosto de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 20 de agosto de 2008 negó la tutela, al considerar que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda se presentó antes de que la empresa TELECOM – EN LIQUIDACIÓN – perdiera su personería jurídica y que el Decreto 1615 de 2003 le impuso la obligación al Patrimonio Autónomo de Remanentes de atender las reclamaciones y procesos judiciales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás obligaciones.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante impugnó la decisión. Aseguró que si bien la demanda se presentó cuando la empresa aún existía, lo cierto es que cuando se hizo la notificación ello no era así. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto estima la Sala que no se configura el quebrantamiento de algún derecho de rango superior, puesto que no aparece evidente la arbitrariedad a la que el actor hace referencia en el escrito introductorio.
Surge claro que la censura de la parte actora se dirige a cuestionar la ausencia de notificación, no obstante dicha apreciación, tal como lo consideró el Tribunal al momento de la admisión de la demanda la empresa TELECOM – EN LIQUIDACIÓN – contaba con personería jurídica y, adicionalmente, la lectura detenida de la sentencia que se aportó al proceso da cuenta de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, tuvo conocimiento de la demanda y la contestó, indicando que no estaba legitimada para contestarla.
En ese orden de ideas, pese a que su reclamo se dirige a que no fue parte en el proceso, lo cierto es que la providencia goza de presunción de legalidad, está ajustada al ordenamiento jurídico y en ella se consignó su vinculación al proceso, acorde con lo previsto en el Decreto en el Decreto 1615 de 2003, por lo que no puede ahora sustraerse de sus obligaciones acudiendo a la queja constitucional.
Si bien, a criterio de la entidad impugnante, la determinación del juzgado de vincularla constituyó una errónea interpretación legal de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para nulitar el procedimiento, amén de que el funcionario judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión, sin asomo de arbitrariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23777 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12