Micelio
T-23776 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23776 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora DORIS ZAPE BETANCOURTH en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a instancia suya en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que habiendo presentado como título ejecutivo de recaudo la copia auténtica del acto administrativo identificado como Resolución No. 1736 del 24 de julio de 2008, debidamente notificada y ejecutoriada, formuló demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Que surtido en debida forma el correspondiente trámite procesal, se ordenó el archivo del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En firme tal decisión, el tribunal accionado, el 20 de mayo de 2010, “ contrariando lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa y bajo una lectura equivocada de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado “DECRETA UNA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA” la cual jamás se configura”.

Se duele la parte tutelante de la decisión proferida por el ad quem en esas diligencias, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, pues el auto que resolvió las excepciones planteadas por la parte ejecutada se encontraba debidamente ejecutoriado sin haber sido recurrido, por lo que lo allí decidido había hecho tránsito a cosa juzgada, sin que la parte ejecutada hubiere propuesto como excepción previa la de falta de competencia, ni la alegó teniendo la oportunidad de hacerlo, a través del recuso de reposición contra el mandamiento de pago.

Conforme lo indicado, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y que, como consecuencia de ello, se disponga dejar sin efectos toda la actuación realizada desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, concretamente la providencia de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el tribunal accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió memorial suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, a través del cual solicita, tras hacer relación de antecedentes normativos que regulan esa entidad, se le desvincule del presente trámite. Por su parte, el Tribunal demandado, por conducto de la Magistrada ponente en el asunto cuestionado, se opone a la prosperidad de la tutela reclamada, señalando que la decisión objeto de reproche no comporta vía de hecho que amerite la concesión del amparo deprecado.

Agrega, que al interior del trámite en acotación la parte hoy accionante contó con todos los medios y oportunidades defensivas, haciendo uso de ellos, lo que motivó su pronunciamiento en segunda instancia, por medio del cual se decretó oficiosamente la nulidad de la que hoy se duele. Señala que tampoco se advierte la ocurrencia de perjuicio irremediable, ni el cumplimiento del principio de inmediatez como razones que impiden la viabilidad de dicho resguardo cartular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de declarar oficiosamente la nulidad parcial de las actuaciones surtidas en el presente asunto, concretamente de los numerales B, C y D, del auto que libró mandamiento de pago, dejando en firme la orden de pago del capital adeudado por concepto de cesantías parciales al ejecutante, señalando para ello lo siguiente: “…Así las cosas, ante la evidente ausencia de título ejecutivo, respecto a la sanción moratoria e indexación que se cobra ejecutivamente a la demandada, se estaba ante la imposibilidad del ejecutante de acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago de la deprecada sanción moratoria y mucho menos de la condena concedida ultrapetita por la A quo (indexación), mediante la acción ejecutiva, como quiera que para la prosperidad de dicha acción, no debe existir ninguna discusión o duda, sobre el reconocimiento de la obligación, dicho de otra forma, porque el documento presentado para el cobro de la tan mencionada sanción moratoria causada por el incumplimiento en el pago de cesantías parciales, en este caso particular y concreto, no presta mérito ejecutivo, por lo que dando aplicación al precedente jurisprudencial, reseñado anteriormente, estima esta Corporación, que dadas las circunstancias que se presentan en este caso, corresponde al interesado provocar pronunciamiento de la Nación – Fondo Territorial de Pensiones del Magisterio, para obtener el acto administrativo a través del cual, dicha entidad, reconozca a su favor una suma de dinero por concepto de sanción moratoria, que le sirva de título ejecutivo, para poder reclamar su pago ante la Jurisdicción Laboral, tal como se indicó en la sentencia traída en transcripción, por tratarse de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual, en estas condiciones no versaría discusión aluna y en el evento que el Fondo, niegue el reconocimiento de la pluricitada sanción moratoria originada por el retardo en el pago de las cesantías parciales, a través de un acto administrativo, la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la falta de certeza del derecho a obtener el pago de los mismos, en igual sentido, en caso de suscitarse controversia sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina sobre el particular, pues de lo contrario, es decir, si no se presenta tal controversia, se itera la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria, tal como se expuso en precedencia”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12