CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23775 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23775 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERIBERTO RAFEL PACHECO ALMANZO, a través de apoderado, contra la providencia del 10 de febrero de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la ARMADA NACIONAL – JEFE DE DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante ingresó a la Armada Nacional el 16 de julio de 1990, con el fin de adelantar la carrera de suboficial; que por acta de junta médica No.907 de julio 2 de 2003 se estableció una incapacidad permanente parcial de 11.5% para labores propias de la infantería de marina, dictamen que confirmó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 2368 del 10 de esa misma anualidad, lo que conllevó a que por Resolución 746 del 4 de diciembre de 2003 fuera retirado del servicio “ por disminución de su capacidad psicofísica ”.
Adujo que el 12 de mayo de 2004 elevó derecho de petición a la Armada Nacional con el fin de que le certificaran si tenía derecho a percibir algún ingreso mensual por su incapacidad permanente parcial, que en respuesta le informaron que le habían solicitado a la Dirección de Prestaciones Sociales que atendiera directamente el asunto; que el 26 de julio de 2005 ofició al Capitán de Fragata Luis Eduardo Ocampo Estrada, Director de Prestaciones Sociales de la Armada para que le informara si la institución le adeudaba algún emolumento por cualquier concepto; mediante comunicación N.000159 se le indicó que sus prestaciones sociales le fueron reconocidas mediante Resolución 486 de 2004, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre la perdida de capacidad laboral del 11.5%.
Argumentó que finalmente el 14 de julio de 2008, elevó nuevo derecho de petición a la Armada Nacional, el cual fue atendido el pasado 5 de agosto, informándole que lo relacionado a la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 11.5%, se remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales y el Director de Prestaciones Sociales en comunicación del 26 de diciembre de 2008 le notificó “ que se solicitó a la Dirección de personal de la Armada Nacional mediante señal No.280949RDIPER de noviembre de 2008, copia del acta del Tribunal Médico; para lo cual una vez remitida a esta Dirección se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo ”.
Señaló que viene reclamando un derecho adquirido desde el año 2004 y que fue causado en el 2003 y hasta la fecha, de manera negligente, no le han ofrecido respuesta de fondo, afectando con ello sus condiciones “ mínimas de vida ”. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, solicita que se ordene el pago indemnizatorio debidamente indexado del índice fijado en el 11.5% por la Junta Médica Laboral número 907 de julio 2 de 2003 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 2368 de noviembre 10 de 2003; igualmente solicita que se compulsen copias para que la inobservancia de los términos para resolver, sea investigada disciplinariamente.
El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en el informe rendido al Tribual señaló que como consta en los documentos que aporta, esa dirección siempre ha dado respuesta en los términos señalados por la ley a las solicitudes o peticiones que ha elevado el accionante y ha actuado de acuerdo con la competencia conferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Agregó que la documentación requerida para tomar una decisión de fondo le fue remitida el pasado 22 de enero y verificada la existencia de derecho que reclama el peticionario, se expidió la Resolución No. 031 del 29 de enero de 2009, mediante la cual se ordena el pago indemnizatorio. Finalmente solicita no tutelar los derechos invocados por el petente toda vez que ya se dio cumplimiento a su requerimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que se trata de un hecho cumplido toda vez que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció la indemnización pretendida por el accionante, mediante acto administrativo del 29 de enero de 2009, por el cual ordenó pagarle la suma de $6’162.540.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la indexación y a la investigación disciplinaria contra los miembros de la Armada Nacional comprometidos en la violación “ Flagrante ” de sus derechos, pues el derecho a la indemnización lo adquirió en el año 2003 y sólo cinco años más tarde le fue reconocido, por lo que solicita que se compulsen copias para una eventual investigación disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho puesto en peligro o vulnerado, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio el inconformismo del señor Heriberto Rafael Pacheco se contrae a que, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá en el fallo que impugna no se pronunció sobre la “ indexación ”, ni sobre la investigación disciplinaria contra los miembros de la Armada Nacional comprometidos en la tardanza del reconocimiento de su indemnización, aspectos que entrará a examinar esta Sala, veamos: En primer lugar, revisada minuciosamente la documental aportada con el escrito de tutela, no se encuentra que en las peticiones que Heriberto Rafael elevó tanto al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional como a su Comandante (folios 18, 19 y 52 cuaderno de tutela), haya solicitado que la indemnización, que soporta en el acta médica laboral No.907 del 2 de julio de 2003 en la que se determinó el 11.05% de disminución en la capacidad laboral, se reconociera indexado.
En consecuencia, lo procedente es que el petente agote la vía gubernativa sobre tal aspecto ante la entidad accionada, por cuanto de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción constitucional no es procedente cuando el afectado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. Por último, y en relación con la solicitud que hace el actor para que se compulsen copias y se ordene la investigación disciplinaria de los funcionarios que puedan resultar comprometidos en la tardanza para el reconocimiento de la citada indemnización, cumple decir que debe el interesado acudir ante las autoridades competentes para formular las denuncias a que haya lugar, pues en realidad no es de la órbita del juez constitucional, adelantar este tipo de actuaciones.
Estas breves reflexiones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HERIBERTO RAFAEL PACHECO ALMANZO, contra la ARMADA NACIONAL –JEFE DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria