CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23774 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por POLICARPA ORTÍZ ANACONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia y al desconocimiento de los precedentes judiciales, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta la accionante que presentando como título ejecutivo la copia auténtica del acto administrativo identificado como Resolución No. 1235 de 1º de julio de 2008, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Surtido en debida forma el trámite procesal respectivo se ordenó el archivo del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En firme tal decisión, el tribunal accionado, el 25 de mayo de 2010, “ contrariando lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa y bajo una lectura equivocada de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010 “DECRETA UNA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA” la cual jamás se configura”.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, pues el auto que resolvió las excepciones planteadas por la parte ejecutada se encontraba debidamente ejecutoriada y dentro del término de ejecutoria nunca se interpuso recurso alguno, por lo que esta había hecho tránsito a cosa juzgada, sin que la parte ejecutada hubiere propuesto como excepción previa la de falta de competencia, ni la alegó teniendo la oportunidad de hacerlo, a través del recuso de reposición contra el mandamiento de pago.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto toda la actuación realizada desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, concretamente la providencia de fecha 25 de mayo de 2010, proferida por el tribunal accionado. 3-.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado a través de la M.P. María Ismenia García Mendoza, informó que la decisión que le mereció reproche a la accionante “ se trata de una decisión judicial debidamente motivada y fundamentada, por lo que lejos está de constituir una vía de hecho judicial, como lo afirma ahora el apoderado judicial de la accionante” y, que se produjo, al haberse advertido las irregularidades allí anotadas, las cuales comprometían dineros del erario público.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó la accionante en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, consignó las razones que tuvo para declarar de oficio la nulidad parcial de las actuaciones surtidas en el presente asunto, concretamente de los numerales B y C del numeral primero, del auto que libró mandamiento de pago, dejando en firme la orden de pago del capital adeudado por concepto de cesantías parciales a la ejecutante, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “…Como se ha reiterado, el mandato del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución es riguroso, todos los procesos deben cumplir las ritualidades procesales propias de cada juicio. Tal mandato tiene que acatarse por encima de la voluntad de las partes y del juez; de allí que una determinada norma procesal o sustantiva viola el mandato del artículo 29 Superior, cuando resulta desproporcionada o irrazonable frente al fin para el cual fue concebida, hecho que finalmente acontece en este caso, pues si bien existe cierto ejercicio de la amplia discrecionalidad que confieren las normas sustantivas y adjetivas, más cierto resulta entender que el Juez al librar mandamiento ejecutivo, debe hacerlo en legal fora de conformidad a lo establecido en el artículo 100 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 497 del C de P C, al que se recurre por remisión analógica del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, en aras a prevenir una nulidad en el procedimiento judicial, al librar orden de pago sin título que preste mérito ejecutivo; grave falencia que paso –sic- por alto al librar mandamiento de papo –sic-, pero que debió sin mayor esfuerzo evidenciar luego en virtud de las excepciones alegadas por la demandada, por ser notoria la incongruencia entre lo consignado en la fotocopia tomada de otra copia al carbón que se anexó como base del recaudo y la orden de pago librada, pues la sanción moratoria cuyo pago se confirmó en la sentencia del a quo, no aparece consignada en la resolución, ni en ningún otro documento anexo a la demanda”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por POLICARPA ORTIZ ANACONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA