CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23768 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ARQUÍMIDES CAJIAO MUELAS en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a instancia suya en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Manifiesta la parte accionante que habiendo presentado como título ejecutivo de recaudo la copia auténtica del acto administrativo identificado como Resolución No. 1010 del 25 de abril de 2008, formuló demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en reclamación de las cesantías allí reconocidas y los correspondientes intereses moratorios; asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Que surtido en debida forma el correspondiente trámite procesal, al interior del cual –informa- se propusieron por la demandada excepciones, lo mismo que recursos contra las decisiones de la judicatura y pedimentos de invalidación, resultando imprósperas todas las anteriores, esa parte interpuso recurso de apelación en contra de la denegación de nulidad contenida en auto del 27 de marzo de 2008, alzada que al ser desatada por el tribunal accionado determinó el decreto de anulación parcial de lo actuado.
Refiere que, mediante auto del 10 de febrero de 2009, la judicatura de primer grado libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual la parte demandada propuso excepciones, las cuales una vez replicadas por la contraparte fueron declaradas no probadas por la judicatura cognoscente, por lo que se dispuso proseguir la ejecución. Que tal decisión fue atacada mediante los recursos procedentes por la parte demandada, de ahí que no repuesta la misma, se remitieran tales diligencias para ante el superior para desatarse la alzada impetrada.
Indica, que el apoderado de la parte demandada hizo aportación de las copias para que se surtiera el correspondiente recurso de alzada, omitiendo allegar los folios que contienen la nota de presentación personal del poder otorgado por el demandante a su representante judicial y la constancia de notificación personal del acto administrativo que en ese asunto constituye el título ejecutivo base de recaudo.
Lo anterior –añade- conllevó a que la colegiatura en mientes dictara la providencia del 31 de mayo de 2010, a través de la cual, señalando que el anotado título no reunía las condiciones para servir como base de tal ejecución, revocó el mandamiento de pago proferido en ese asunto por el a quo. Alega, que de la falta de concordancia entre el cuaderno original y las copias aportadas por la parte demandada solo tuvo conocimiento la parte demandante el 12 de agosto hogaño, pues siempre creyó que las allegadas eran fiel e íntegra copia del original.
Conforme lo indicado, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y que, como consecuencia de ello, se disponga dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir del proferimiento del auto de fecha 31 de mayo de 2010, inclusive, emanado del tribunal accionado. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió memorial suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, a través del cual solicita, tras hacer relación de antecedentes normativos que regulan esa entidad, se le desvincule del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir, que el documento allegado a esos autos como base de recaudo no prestaba mérito ejecutivo, más no por las supuestas omisiones a las que alude el actor en cuanto a la total reproducción de las copias que del expediente supuestamente remitiera la parte demandante para surtirse el recurso de apelación incoado en contra del auto que libró mandamiento de pago en el asunto referente, específicamente en cuanto a la ausencia de “la nota de presentación personal del respectivo poder otorgado por la parte demandante a su apoderado” y a la “constancia de notificación personal” del acto administrativo que constituye el título ejecutivo base de recaudo ejecutivo, sino por cuanto advirtió esa judicatura que “..la sanción por mora por el no pago oportuno del capital (…) no fue reconocida en la citada resolución” y tampoco aparece “… constancia alguna de que sea primera copia y que presta mérito ejecutivo”, falencias de las cuales infirió que “… no era procedente librar mandamiento ejecutivo con base en ese título aportado, razón por la cual se debe revocar el auto apelado y declarar probada la excepción formulada del “el título ejecutivo debe contener una obligación clara expresa y exigible (…)”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten, máxime cuando la lectura de tales argumentos desvirtúan las censuras sobre las cuales pretende el actor evidenciar la supuesta ocurrencia de vías de hecho.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12