Micelio
T-23766 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23766 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores EDUARDO VÁSQUEZ ROJAS y JOSÉ MARÍA MALDONADO LÓPEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y fuero sindical, al interior del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical promovido por los actores en contra de la empresa de servicios públicos AGUAS DE LOS PATIOS S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado el 7 de abril de 2010, al interior del proceso especial que viene referenciado, por medio de la cual se confirmó la decisión de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por el Juez Civil del Circuito de Los Patios, con excepción del ordinal primero que fue revocado, por medio del cual se declaró la prescricpción de la correspondiente acción judicial.

A juicio de los accionantes, se incurre en vía de hecho con el proferimiento de tal decisión, como quiera que –sostienen- no obstante reconocerse que gozaban de fuero sindical y que la acción de reintegro fue ejercida por ellos oportunamente, por lo que no había operado la prescricpción de la misma, se concluyó que no les asistía el derecho al reintegro reclamado, bajo el argumento de que por tratarse de un contrato a término fijo el que los vinculaba con la allí demanda no se requería de permiso judicial para el levantamiento de su aforo sindical.

Precisan, que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo no enlista la existencia de contrato de trabajo a término fijo dentro de las situaciones que exceptúan el aval judicial para dar por terminada la relación laboral del trabajador aforado. Conforme lo acotado, se reclama el resguardo de las garantías fundamentales y que, para su efectividad, se disponga la revocatoria del numeral segundo de la providencia cuestionada, ordenándose, en consecuencia, el reintegro de los actores a sus respectivos puestos de trabajo y al pago de los conceptos a que hubiera lugar.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informes de la parte accionada, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir que, en efecto, como lo señala la parte actora, muy a pesar de admitirse que gozaban los actores de fuero sindical al momento de su desvinculación laboral y que ejercitaron oportunamente la acción de reintegro, no era menester que la demandada obtuviera permiso judicial para dar por terminado los contratos de trabajo, previo al levantamiento del fuero sindical, al indicar que: “… la accionada no tenía la obligación de solicitar permiso o autorización judicial para dar por terminado los contratos a término fijo celebrados con los actores y por ende no está obligada a reintegrarlos a su cargo (…)”, para lo cual se apoyó en criterios doctrinales y jurisprudenciales; razonando, con fundamento, además, en las pruebas acopiadas que: “… cuando la empresa patrono decidió no prorrogar los contratos vigentes para el 16 de diciembre de 2008, no actuó en forma ilegal y menos injusta, toda vez que lo que hizo fue darle plena aplicación a lo convenido por las partes contratantes cuando pactaron la posibilidad de la prórroga de aquellos o su terminación mediando el preaviso de ley, lo cual procedería si la empresa optaba por ello sin que pueda hablarse de arbitrariedad suya; cuando los trabajadores, hoy accionantes, celebraron sus respectivos contratos bajo la modalidad de término fijo sabían cual era el tratamiento dado por la ley a ese tipo de contratos cuya duración ha sido convenida o pactada de manera convenida por los contratantes; igual puede predicarse respecto de las organizaciones sindicales a las que ellos pertenecían, de tal manera que cuando se hizo la elección de sus directivos debían ser conscientes de la temporalidad que caracterizaba tales vínculos contractuales a diferencia de los contratos a término indefinido.

Así las cosas, la Sala encontrándose ante un supuesto bien distinto al de un despido por decisión unilateral de la empleadora, considera que ella no debía tramitar el proceso especial para solicitar la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, previa calificación de si existía o no justa causa para la desvinculación de los demandantes, pues se itera, en el sub lite no se considera como despido lo que en realidad es una terminación de la realidad contractual por la expiración del plazo que voluntaria y espontáneamente pactaron las partes contratantes ( )” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.

En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11