CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23762 Acta No. 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RUTH REYES ARIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada impetró contra la CENTRAL COOPERATIVA DE PROMOCIÓN SOCIAL “COOPCENTRAL”.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición, adujó que promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de las cesantías; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro el cual, mediante providencia de 22 de septiembre de 2009, absolvió al demandado, y declaró probadas las excepciones de “abuso del derecho de postulación”, “situación legal definida”, “buena fé”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en proveído de 9 de marzo de 2010, modificó la decisión de primer grado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó a la entidad demandada pagar la suma de $369.655.50, por concepto de cesantías.
A juicio de la accionante, tal determinación fue equivocada, dado que no aplicó la sanción moratoria sobre la condena por concepto de cesantías; que no se pronunció en cuanto al pago del retroactivo pensional; no motivó la razón del despido y, no reparó sobre la actitud ilegal de la demandada, al no suspender los aportes pensionales y desafiliarla del sistema en el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. Por lo anterior solicitó “(…) se deje sin efecto alguno el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil S. el 9 de marzo del 2010 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL que convoqué (…)”. 2.- Por auto del 1° de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Suplente del Representante Legal de la Central Cooperativa para la Promoción Social “COOPCENTRAL”, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional promovida por REYES ARIAS, al estimar que con la decisión adoptada por el juez competente, no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, el proceso se tramitó correctamente y la actora estuvo representada por un apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales enlistados por la actora en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada, pues, la demandante no logró demostrar que se dieron las circunstancias que hoy son motivo de su inconformidad.
En efecto, si bien es cierto la actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.
Por último debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8