CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23760 Acta No. 33 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Neira Zacipa de Baquero contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que el ISS, en la Resolución 014235 de 2003, le reconoció la pensión de sobrevivientes de Víctor Manuel Baquero en un 50%, trámite en el que se presentó Berenice Guevara González en representación de su menor hijo Víctor Manuel Baquero Guevara, a quien se le asignó el otro 50%; que acudió a la Empresa de Energía de Bogotá a reclamar la sustitución pensional su esposo, al igual que Berenice Guevara, quien invocó la calidad de compañera permanente, razón por la que aquella empresa, en Resolución 0039 de 2003, determinó que se debía acudir a la vía ordinaria para resolver el conflicto; que presentó demanda contra el ex empleador y en contra de quien aducía ser la compañera permanente de su cónyuge, que acudió como tercera ad excluendum, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; una vez evacuada la etapa probatoria, el expediente se remitió al Juzgado vinculado y el 30 de abril de 2009 se profirió sentencia que negó sus pretensiones; la Corporación accionada al estudiar el recurso de apelación, el 30 de junio de 2010 confirmó la decisión del a quo, providencia que se convierte en una “vía de hecho”; manifestó que días antes de proferirse el fallo de segunda instancia, la tercera en el proceso “vociferó ante la comunidad del Municipio del Colegio Cundinamarca, haber ganado el proceso”; afirmó que la Corporación erró al valorar las pruebas allegadas, pues la interviniente interesada no acreditó una convivencia superior a 2 años con el fallecido, pues su deceso ocurrió el 20 de mayo de 2002 y la sentencia de cesación de los efectos civiles de su matrimonio es del 10 de agosto de 2001; que es “incongruente” que Berenice Guevara se presentara ante el ISS a reclamar los derechos para su hijo, mientras que en ante la Empresa de Energía invocara al calidad de compañera permanente; además, que los Juzgados competentes para la declaración de unión marital de hecho, son los de familia, a quienes no se acudió, sino que tal determinación la hizo el juez laboral; que no se tuvo en cuenta el testimonio de Gilberto Moreno Vargas, quien dio fe de que no existió “separación de hecho, techo y lecho” entre los esposos Baquero Zacipa.
Por lo anterior pidió revocar la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por la Corporación accionada y declarar “conflicto de competencia entre la jurisdicción laboral y de familia” para que la interesada “demuestre la calidad de compañera permanente”. Mediante auto del 1 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y al Juzgado vinculado; ordenó comunicar de la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
La Juez Catorce Laboral del Circuito indicó que se remitía “a las actuaciones procesales” surtidas, pues el expediente se encuentra en el Tribunal según lo anotado en “la Página Web de la Rama Judicial” (folio 11). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida, pero no lo hizo.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión de presentar recurso de casación, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dando a conocer dentro del proceso los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10