CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 19 Tutela 23759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 23.759 Acta No. 009 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 4 de febrero de 2009 (folios 38 a 46), dentro de la acción de tutela instaurada por AMPARO DEL SOCORRO MOLINA MÁRQUEZ contra el impugnante, el EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA BRIGADA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “…TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al EJERCITO NACIONAL-CUARTA BRIGADA-DEPARTAMENTO DE SANIDAD, por intermedio de su Representante Legal, Se GARANTICE el SUMINISTRO permanente e indefinido de los medicamentos requeridos (“OLANZAPINA ZYDIS”-“XIPREXA(SYDIS”-, “SERTRALINA” –“ZOLOF”- y “CLONAZEPAM” – “RITROVIL”-), en las cantidades, las especificaciones y la periodicidad ordenadas por mi médico tratante y se me brinde la atención médica y asistencial integral que se derive de mi problema de salud como exámenes, evaluaciones, tratamientos, hospitalización, procedimientos, suministro de otros medicamentos y de otros elementos e insumos (POS y no POS)” (folio 19), AMPARO DEL SOCORRO MOLINA MÁRQUEZ interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la Vida (Digna), la Seguridad Social y la Salud”.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que es pensionada de la Armada Nacional y tiene 51 años de edad; que por sufrir de trastorno de ansiedad y depresión mayor le ordenaron los medicamentos relacionados anteriormente; que la EPS de la Dirección de Sanidad del Ejército no se le los ha autorizado, porque no están contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Indicó que no está en condiciones de comprarlos por ser tan costosos; que “CON LO QUE RECIBO COMO PENSIONADA SOLO ALCANZO A CUBRIR MIS NECESIDADES BASICAS …” y que además cancela tres deudas por créditos de libre inversión. Arguyó que dichos medicamentos, los requiere “ CON EL FIN DE PROCURAR UN ADECUADO MANEJO A MI PROBLEMA DE SALUD Y PROPENDER POR UNA VIDA EN CONDICIONES DE NORMALIDAD Y DIGNIDAD”.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela el 22 de enero de 2009, y corrió traslado a las accionadas (folio 25). El Jefe de Planeación del Hospital Militar Regional de Medellín – Cuarta Brigada, al dar contestación a la demanda de tutela, solicitó negar por improcedente el amparo por ausencia de vulneración de los derechos de la accionante; que verificado en el sistema de la farmacia, se encontró que a la paciente se le han entregado los medicamentos formulados por el médico tratante; que la última entrega se realizó el 30 de diciembre de 2008.
Por último afirmó que “en ningún momento se le ha negado el suministro de los medicamentos o procedimientos a que tiene derecho para salvaguardar el derecho a la vida, por lo tanto la acción elevada no tiene objeto, toda vez que la causa fundamental que la motiva no existe;…” (folios 34 y 35). A su vez, el Director de Sanidad Naval comunicó que por el “ principio de Integración Funcional”, remitió por competencia el escrito de tutela suscrito por la accionante al Hospital Militar Regional de Medellín. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 4 de febrero de 2009, tuteló los derechos a la vida en condiciones digna, a la salud y la seguridad social de la accionante.
Además ordenó al Ejército Nacional, Departamento de Sanidad y al Director de Sanidad del Hospital Militar Regional de Medellín suministrar los medicamentos requeridos, para lo cual estableció un término de 48 horas contados a partir de la notificación la sentencia y “prestar los demás servicios médicos que requiera el tratamiento de forma integral (remisión a médicos, servicio hospitalario, quirúrgico, farmacéutico, entre otros), lo cual, a su vez supone la obligación de remitir de manera inmediata las órdenes y autorizaciones necesarias a las entidades que deban ser atendidas con ocasión del tratamiento.
Se advierte a las entidades accionadas, del deber de no incurrir en las mismas omisiones que dieron lugar a la acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991” (folios 38 a 46). Consignó la Corporación, que no era razonable lo solicitado por el Jefe de Planeación del Hospital Militar Regional de Medellín – Cuarta Brigada, de negar por improcedente el amparo por considerar que ya había sido superada la acción, por cuanto anexó copia “ del baucher expedido por la Organización Droservicios Ltda. fechado 30 de diciembre (folio 34), con la descripción del medicamento entregado …”, pero que sólo hay constancia del medicamento denominado OLANZAPINA, sin que aparezca el suministro de los demás medicamentos ordenados por el médico tratante, y que “…en las presentes diligencias a folio 12 aparece la copia de la fórmula médica con la constancia que la paciente no acepta el MX genérico mandado por el médico, y que se lo cubre el Acuerdo 042” y también ordenó suministrar los demás medicamentos que requiere la accionante para su tratamiento, atendiendo de manera fiel la fórmula del médico tratante, quien es el que conoce la historia clínica de la paciente, porque se estaba modificando el contenido de la orden médica.
III. IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión del Tribunal, el Director de Sanidad del Ejército solicitó “CONCEDER LA IMPUGNACIÓN y/o DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO… ” porque en ningún momento se notificó a esa Dirección de Sanidad (folios 54 a 56). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, se ha sostenido que en principio no está clasificado dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erige como tal en ciertos casos y, por consiguiente, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.
Derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Descendiendo al caso bajo estudio y conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales conculcados a la señora AMPARO DEL SOCORRO MOLINA MÁRQUEZ y ordenó a las entidades accionadas suministrar los medicamentos requeridos, para lo cual estableció un término de 48 horas contados a partir de la notificación la sentencia y “prestar los demás servicios médicos que requiera el tratamiento de forma integral (remisión a médicos, servicio hospitalario, quirúrgico, farmacéutico, entre otros), lo cual, a su vez supone la obligación de remitir de manera inmediata las órdenes y autorizaciones necesarias a las entidades que deban ser atendidas con ocasión del tratamiento.
Se advierte a las entidades accionadas, del deber de no incurrir en las mismas omisiones que dieron lugar a la acción de tutela, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991” (folios 38 a 46), ya que obran ordenes médicas que evidencian los padecimientos de salud de la accionante, y que comprometen enormemente su derecho a una vida digna.
Así las cosas, fácilmente se puede establecer que no resulta arbitraria la decisión del juez constitucional al conceder el amparo solicitado, pues del material probatorio obrante en el expediente se observa que está claro que la accionante padece trastorno de ansiedad y depresión mayor que requieren ser tratados con los medicamentos determinados por el médico tratante.
Lo que expuso el Jefe de Planeación del Hospital Militar Regional de Medellín – Cuarta Brigada, fue que verificado en el sistema de la farmacia, se encontró que a la paciente se le han entregado los medicamentos formulados por el médico tratante y que la última entrega se realizó el 30 de diciembre de 2008 (folio 32 y 33). Al respecto, considera la Sala que si bien es cierto a folio 33A obra “ baucher ” expedido por la organización Droservicios Ltda., mediante el cual sólo se demuestra la entrega del medicamento OLANZAPINA, también lo es, que no por el hecho de que por una vez se le suministre dicho fármaco, con ello se cumple a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal, pues con tal decisión se busca es brindarle a la accionante en forma continúa el tratamiento y suministro de drogas oportunas ordenadas por el médico tratante, que le permitan continuar con la recuperación o con el restablecimiento de su salud.
Significa lo anterior, que para que se le garanticen a la accionante sus derechos fundamentales demandados, se hace indispensable el continuo suministro de todos los fármacos, por lo que no es dable entender que se esté frente a un hecho superado, como lo deduce el Jefe de Planeación del Hospital Militar Regional de Medellín – Cuarta Brigada.
Referente a la petición de nulidad impetrada por el Director de Sanidad del Ejército, ha de decirse que si bien, la tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que de suyo implica que está revestida de un alto grado de informalidad, no puede dejarse de lado que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Así entonces se tiene, que los argumentos que sustentan la invocación de nulidad por el Director de Sanidad del Ejército están dirigidos a cuestionar la irregularidad en el trámite constitucional porque no fue notificado, actuación que en su sentir, resultó afectado, todo lo cual implica la vulneración de sus garantías procesales. Al respecto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se emitan dentro de la acción constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz, notificación que se realizó en el presente asunto frente al auto que admitió y avocó conocimiento de la demanda constitucional por parte del Tribunal A-quo al emitir comunicación dirigida a la accionante y a las entidades accionadas.
Lo anterior para precisar, que el auto por cuyo medio se admite la demanda constitucional, cual es el de informarle sobre la iniciación de la actuación sin que al respecto se imponga formalidad alguna, emerge con claridad que fue debidamente notificado a las partes, ya que el resultado del fallo producirá efectos interpartes, toda vez que es el mismo Director de Sanidad Naval, mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2009 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que “En relación con el Oficio No. 197 de enero 23 de enero de 2009 recibido en esta Dirección el 27 de enero de 2009 mediante radicado interno No. 001525 remitido por la Dirección General de Sanidad Militar proferido dentro de la acción de la referencia,…” dio traslado por competencia la demanda de tutela interpuesta por la señora AMPARO DEL SOCORRO MOLINA MÁRQUEZ al Hospital Militar Regional de Medellín (folio 36) y al revisar la Sala el citado oficio en el folio 27 se observó que fue remitido a la “…DIRECCION GENERAL DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL…”, en donde se le notificó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “… ASUMIO EL CONOCIMIENTO de la acción de tutela…” de modo que las circunstancias que expone el Director de Sanidad del Ejército no alcanzan la trascendencia suficiente para acceder a la nulidad planteada.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado y negar la solicitud de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2. Negar la solicitud de Nulidad presentada por el Coronel JORGE ENRIQUE MALDONADO ESCOBAR, Director de Sanidad del Ejército Nacional. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 23759 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Con el respeto acostumbrado discrepo de la decisión y consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia, y en lo que concierne a los razonamientos y conclusiones sobre los poderes del juez de tutela para disponer sobre el contenido de los planes de beneficio.
Está por fuera de discusión que de conformidad con los diagnósticos del médico tratante, se le debe suministrar los medicamentos requeridos –olanzapina zydis- xiprexa- (sydis – sertralina-zolof y clonazapam), y los procedimientos con la periodicidad ordenada, no incluidos dentro del POS-. La pregunta que surge en sede de tutela es, si el juez constitucional tiene poderes para modificar el contenido de los planes de beneficio, y extender a todos los afiliados el beneficio previsto a sólo un grupo de ellos; y cuáles son las razones que justifican tal decisión. Cualquier respuesta que se halle a los anteriores interrogantes deben tener presente la naturaleza colectiva del derecho que se concede; de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Económicos, y Culturales, y sus desarrollos reglamentarios del Comité del Pisdec, a través de sus observaciones, los derechos a la salud son de carácter participativo y colectivo; no debe quedar duda de que al decidirse sobre una prestación en salud, que tiene por fuente fondos comunes, y como destino, una comunidad de pacientes, se dan repercusiones en todo la colectividad, en el sistema que se ha erigido para satisfacerlas.
El escenario natural para la reclamación de derechos colectivos en materia de salud, son las acciones populares dirigidas contra el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para que responda bajo los criterios previstos en la ley, las razones por las que esta clase de prestaciones están excluidas de los planes de beneficio, y sometidas al control jurisdiccional del juez administrativo, resolver este con efecto para toda la comunidad, de si lo planteado por el CNSS se ajusta a los criterios constitucionales y legales para la prestación del servicio de seguridad social en salud.
La decisión que se adopte, por ejemplo, de que se deba conceder razón a los accionantes, tiene la virtud de favorecer a toda la comunidad de enfermos que han menester de la misma prestación. Para la construcción de un Estado Social de Derecho, debe acudirse a las categorías, las racionalidades y procedimientos de los intereses sociales; lo que cuenta, no son sólo los individuos, sino la colectividad, la etnia, la categoría; no solo ha de valer el provecho del ciudadano que primero reclamó, sino aquello que redunde en beneficio de todos; a lo que se ha de acudir es al escenario procesal de la acción popular que permite la valoración panorámica de la reclamación, y no a la mera tutela concebida para los derechos individuales.
Existiendo entonces, una vía judicial más eficiente que la tutela, que no es un medio alternativo, y por tanto, se ha de negar lo reclamado por esta vía. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia