SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23756 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23756 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AR INVERSIONES, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ integrada por los magistrados Héctor Enrique Rey Moreno, Luz Edith Díaz Urrutia y Patricia H. Corrales Hernández, trámite al que se citó al Gobernador del Chocó – Gerente Interventor para la Educación, al Administrador Temporal de la Educación del citado departamento y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor promovió una acción de esta misma naturaleza contra el Departamento de Chocó por considerar que el Gerente Interventor para la Educación de ese departamento, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima, al suspender “ de manera abrupta ”, las consignaciones de los salarios que se venían realizando como retribución del dinero entregado de manera anticipada a los docentes. 2.
Que el Juzgado Primero Labora del Circuito de de Quibdó mediante fallo del 21 de septiembre de 2009 protegió sus derechos fundamentales y ordenó que el Administrador Temporal de la Educación “ tome las medidas necesarias para que se dé estricto cumplimiento a las manifestación (sic) de voluntad expresadas por los docentes en los documentos -Autorizaciones – por ellos suscritas a favor del accionante Carlos Epi Álvarez Restrepo ”. 3.
Que dado el incumplimiento del fallo se inició incidente de desacato, en el cual, el despacho judicial sancionó a José Martín Hincapié Álvarez en su condición de Administrador Temporal de Servicio Educativo para el Departamento del Chocó con cinco días de arresto y el pago de una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído de 29 de octubre de 2010. 4.
Que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho porque desconoció que el objeto de la consulta es que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, “ y ello es así por cuanto el deber del superior es revisar si se le brindaron al sancionado todas las garantías procesales y el derecho a la defensa ”. 5. Que así mismo, el juez constitucional de segundo grado desconoció el contrato de mutuo suscrito entre los docentes y el señor Carlos EPI Álvarez Restrepo, además de que hizo del desacato “ un medio de impugnación al confundirlo con el cumplimiento del fallo de tutela, los que son diferentes en su trámite y contenido ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se revoque la providencia del 29 de enero de 2010 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la cual se revocan las sanciones impuestas al señor José Martín Hincapié Álvarez, en su condición de Administrador Temporal de Educación del Chocó y, en su defecto, se confirme la sanción de cinco días de arresto y el pago de la multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta mediante providencia del 29 de octubre de 2009. c. Que se declare que el citado Administrador Temporal debe dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutea del 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 29 de enero de 2010, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 17 de agosto de igual año, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el proveído cuestionado, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por AR INVERSIONES, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10