SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23755 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23755 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Stella María Osorno Bautista.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Molano Camacho Hermanos Ltda., el cual terminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2004, a favor del demandante; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído, de 20 de agosto de la misma anualidad.
Adujo que durante el trámite del proceso la sociedad demandada fue disuelta y liquidada, para ello fue designada como liquidadora la señora Diana Beatriz Molano Camacho; que en el acta No. 36 del 7 de abril de 2003 inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de mayo de la misma anualidad aparece la cuenta final de la sociedad, donde consta que se realizó la provisión normada por el Código de Comercio para cancelar el pasivo litigioso, recursos que quedaron en cabeza de la liquidadora, siendo ésta “ responsable del pago del derecho litigioso que se demanda ”.
Relató que con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ha intentado en varias oportunidades, ante el mismo juzgado, iniciar la demanda ejecutiva con el fin de efectivizar las condenas impuestas en el proceso ordinario, pero que sin mayores explicaciones el juzgado se ha abstenido de librar el mandamiento de pago solicitado.
Afirmó que el 19 de mayo de 2008 presentó, una vez más, solicitud de mandamiento de pago, en contra de Diana Beatriz Molano Camacho en su calidad de liquidadora de la sociedad demandada, de conformidad con lo reglado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Comercio y demás normas concordantes; que aparte de las sumas condenadas en la sentencia solicitó que reincluyeran los intereses moratorios a las tasas reales acorde con la sentencia C-531/99.
Señaló que mediante auto del pasado 20 de junio el juzgado accionado, sin razón legal válida, negó el mandamiento ejecutivo, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, pero fue denegado mediante auto de fecha 8 de julio de 2008; que contra esta última providencia interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, por auto del 25 de julio el despacho de conocimiento negó la reposición de la providencia que no concedió la apelación y se abstuvo de ordenar las copias con destino al superior para el trámite de la queja.
El actor se duele de que para el accionado “ de una o de otra manera, y sin asidero legal, la sentencia no se puede cobrar, no presta mérito ejecutivo, y se ha dedicado a buscar una y otra vez, obstáculos procesales que no existen y evadir la aplicación de las normas especiales que regulan el asunto ”. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia y, solicita que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo en contra de Diana Beatriz Molano Camacho, “ en su condición de liquidadora y hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ella de la Sociedad Molano Camacho Hermanos Ltda. ya disuelta y liquidada ”, y a su favor “ por las sumas condenadas en la sentencia del 30 de junio de 2004 proferida por ese mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ” en el proceso ordinario que adelantó contra la Sociedad Molano Camacho Hermanos Ltda. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que contra las providencias de marzo de 2007 y abril de 2008, mediante las cuales el despacho negó librar el mandamiento de pago pedido por el accionante, éste no interpuso recurso alguno; que además “ ha dejado transcurrir mucho tiempo antes de sus diferentes actuaciones, observándose que el proceso ordinario culminó en el año 2004, pero sólo hasta el año 2007 solicitó el mandamiento de pago ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el petente la impugnó, a través de apoderado, señalando que lo sustenta con los mismos argumentos del escrito de tutela, porque en su concepto no fue debidamente analizado. Agregó que mientras se mantengan las vías de hecho y se vulneren los derechos fundamentales alegados el principio de inmediatez “ no se puede aplicar ”, pues la Constitución no prevé un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto en las providencias censuradas no se advierte desconocimiento de la normatividad legal vigente, ni arbitrariedad o capricho por parte de los juzgadores, más bien incuria del peticionario y su apoderado, al no hacer uso oportuno y adecuado de los recursos que otorga la ley como un medio idóneo de garantizar el derecho de defensa, veamos porque.
A folios 17 a 22 del cuaderno de tutela aparece la providencia del 2 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Luis Fernando Castiblanco Mojica en contra de la liquidadora de la sociedad Molano Camacho Hermanos Limitada - Diana Beatriz Molano Camacho, providencia contra la cual, según la pruebas aportadas, no se interpuso recurso de apelación. A folios 11 a 15 aparece escrito del apoderado del tutelante en el que nuevamente solicita que se dicte mandamiento de pago en contra de Diana Beatriz Molano Camacho, el que fue resuelto por auto del pasado 20 de junio, que dispuso, tras advertir que el fundamento de la demanda coincide con el argumento de la que fue objeto de definición judicial mediante auto del 2 de abril de 2008, “ estarse ” a lo resuelto en aquella providencia; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero fue negado por tratarse de una decisión de trámite; que posteriormente el despacho se abstuvo de considerar el recurso de reposición contra esta último y de expedir copias para queja, porque la reposición no se había resuelto de fondo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Providencias que esta Sala encuentra ajustadas a derecho. Dado lo anterior y como quiera que Luis Fernando Castiblanco Mojica no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en contra de la providencia del 2 de abril de 2008, contra la que sí procedía recurso de apelación, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23755 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ