CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23754 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por OFIR DE JESÚS HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Luis Hernando López Ospina.
Manifiesta la tutelante que al momento de la terminación del contrato de trabajo no le pagaron la totalidad de sus derechos laborales, razón por la cual instauró demanda ordinaria de primera instancia, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho judicial que modificó el trámite del proceso de única a primera instancia, para lo cual se adelantó el trámite procesal correspondiente a este último tipo de proceso, concediendo el juez el reconocimiento de los derechos pretendidos a excepción de la indemnización por mora.
Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la magistrada ponente del tribunal accionado bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia y no de primera, por lo que no era susceptible la sentencia de recurso alguno. Contra esta decisión, interpuso recuro de súplica, el cual fue despachado de manera desfavorable a los intereses de la accionante y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, con la cual señala se le vulneró su derecho al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, como quiera que al haberse adelantado por parte del juez del conocimiento su proceso bajo el trámite de un proceso ordinario de primera instancia, le asistía el derecho de apelar la sentencia proferida por el a quo, procedimiento que desconoció el tribunal a pesar de haberse indicado en dicha providencia que se trataba de un proceso de tal naturaleza.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 1º de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado, el juzgado del conocimiento remitió un recuento procesal detallado del trámite que se le dio a la demanda instaurada por la accionante, haciendo precisión y claridad que la misma se adelantó como un proceso de primera instancia, así como copia íntegra del mismo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, al haberse declarado por parte del tribunal accionado el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra de LUIS HERNANDO LÓPEZ OSPINA, luego de haberse concedido por el juez de primera instancia, inadmisión que fundamentó bajo el argumento que el a quo tenía que ceñirse a la manifestación que sobre la cuantía y tipo del proceso hizo la tutelante, quien indicó que se trataba de un proceso de única instancia, por lo que no ha debido admitir la demanda desde el inicio como si se tratara de un proceso laboral de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 22 de junio del año en curso, en la que, sin tener en cuenta que si bien la accionante manifestó su deseo de adelantar un proceso de única instancia, fue el juez del conocimiento, quien lo adelantó y tramitó bajo las directrices y parámetros de un proceso de primera instancia y a ello se atuvieron las partes, por lo que, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia, la accionante interpuso contra ella el recurso de apelación, recurso que fue concedido por el a quo bajo la premisa que dicha providencia era susceptible de dicho medio de impugnación judicial en atención a que, como ya se anotó, el proceso se había adelantado como de primera instancia, aspecto que hizo del lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia, en el cual no procede ningún tipo de recurso contra la sentencia que lo resuelve, sin tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le imprimió al proceso adelantado por la petente, decisión que ató la suerte del recurso de apelación por ella interpuesto y sobre el cual no podía el tribunal más que proceder a acometer su estudio.
En punto a la cuantía de los procesos y al procedimiento bajo el cual deben adelantarse los mismos, esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela 24943 de 17 de julio de 2009, señaló: “ …En efecto, es posible que el demandante cuantifique sus pretensiones en una determinada suma superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; si el juez, al momento de estudiar la admisión, encuentra que efectivamente tales pretensiones superan ese monto, el trámite que le impartirá será el de los procesos de primera instancia; pero si al dictar sentencia estimatoria de algunas de las pretensiones, el resultado es inferior al límite legal ya señalado, no podría decirse que el proceso era de única instancia, pues seguirá siendo de primera en sana lógica”.
En consecuencia, se ordenará al tribunal, accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto las decisiones adoptadas el 10 de mayo y el 22 de junio de 2010 y en su lugar, proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en contra de LUIS HERNANDO LÓPEZ OSPINA instaurara la accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante OFFIR DE JESÚS HERRERA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las decisiones adoptadas el 10 de mayo y el 22 de junio de 2010 y en su lugar, proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en contra de LUIS HERNANDO LÓPEZ OSPINA instaurara la demandante. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA