SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23753 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23753 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO MEDINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en cabeza de Ángel Rubén Moreno Reyes.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Omar Guevara, Aldemar Torres y Liliana Janeth Amaya Macías; que admitida la demanda su apoderado el 18 de julio de 2008 solicitó los citatorios y notificó a uno de los demandados; que el 8 de agosto envió memorial solicitando corrección del nombre de la demandada Liliana Janeth Amaya Macías por el de Liliana Janeth Ayala Macías, pero el despacho mediante auto del 2 de septiembre de 2008 negó lo peticionado argumentando “ que no es el momento procesal para reformar la demanda ”; que el 23 de octubre de la misma anualidad envió otro memorial insistiendo en la corrección del nombre de la demandada y anexando nuevo poder con el nombre correcto de aquella, el 27 del mismo mes y año negaron lo solicitado “ hasta reunir los requisitos de ley ”.
Adujo que contra la última de las providencias citadas interpuso recurso de reposición, argumentando que como no existe norma “ exactamente aplicable al caso ” por analogía deben aplicarse “ las normas más parecidas semejantes o similares porque no tiene oportunidad de sustituir la demanda, ni reformarla ni retirarla porque hay un demandado notificado ”, el cual fue resuelto adversamente a sus intereses por auto del 11 de noviembre de 2008; asegura que el accionado pretende que notifique a una persona que no existe.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que admita la demanda contra Liliana Janeth Ayala Macías, se ordene la notificación del auto admisorio y el traslado de la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de enero de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la acción de tutela no es procedente contra todas las actuaciones del juez, sino “ de manera exclusiva ” contra las providencias que pongan fin al proceso y que la providencia materia de esta acción no es una de ellas.
Agregó que tampoco se observa quebranto del debido proceso con la actuación surtida por el juez accionado; que si bien se nota una diferencia de criterios, en la forma como se debe enmendar la demanda, esta circunstancia no constituye violación de derechos fundamentales, pues se trata de un aspecto meramente legal. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el petente la impugnó señalando que el proceso “ se encuentra paralizado ” y es deber del juez darle claridad y no entorpecerlo, pues lo más importante es que el procedimiento esté al servicio del derecho sustancial.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Las reglas procesales que rigen el trámite de los procesos ordinarios contempla los mecanismos idóneos para subsanar las irregularidades y los conflictos de rango legal surgidos en su interior, y sólo una vez agotados éstos y ante una ostensible violación de derechos fundamentales, es viable recurrir a la acción constitucional, pues es de su naturaleza la protección de los derechos fundamentales.
En el sub examen una vez estudiada la documental aportada, no se advierte vulneración del derecho fundamental invocado por el peticionario, pues las providencias que se censuran por esta vía, acatan lo reglado en el inciso segundo del artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 15, por lo que mal podrían tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Tampoco es cierto lo argumentado por el accionante respecto a que no existe norma “ exactamente aplicable ” al caso por lo que debe hacerse uso de la analogía, por cuanto es precisamente la norma antes señalada la que indica en qué momento y cómo puede reformarse la demanda. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO MEDINA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23753 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ