CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23751 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SOCIEDAD ASESORIAS EN COBRANZAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL ACOPROHO LTDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de enero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral iniciado por ORLANDO MENDOZA MARTÍNEZ representante legal de ACOPROHO LTDA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAUCES DE SUBA, con el fin de que le fueran cancelados los honorarios profesionales, derivados del contrato de prestación de servicios –celebrado entre las partes-.
Afirma la petente que, luego de realizar todas las gestiones necesarias para obtener el recaudo de las cuotas de administración adeudadas por algunos residentes, sin justificación alguna el representante legal del conjunto residencial los Sauces le revocó el poder otorgado y nombró a una nueva apoderada judicial; motivo por el cual inició un proceso ordinario laboral, el cual tuvo su conocimiento el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 5 de octubre de 2007.
Agrega el tutelante que, el a-quo dentro del parte considerativa de la providencia aplicó los efectos previstos en el artículo 210 de C.P.C, -declaró confeso a la parte demandada de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, declaró la existencia del contrato de prestación de servicios; no obstante lo anterior, argumentó también el juez de conocimiento que, el demándate –el cual tenía la carga probatoria- no demostró en el trámite del proceso que el pago a cargo de los deudores de la cuotas de administración, obedeció a las demandadas impetradas, para poder establecer el porcentaje que se le pudiera adeudar; y que por tanto “debe afrontar sentencia desfavorable, por lo que al no encontrarse demostrada la existencia de los honorarios…solo cabe la absolución de todas y cada una de las pretensiones en contra del demandado”.
Discrepa el actor, de la decisión de juez, en cuanto absolvió al demandado, si por el contrario, se probó en el trámite del proceso, que éste no asistió a las audiencias programadas, que sólo asistió su apoderado a la audiencia de conciliación; que el juez no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por los jueces en donde tramitó los procesos; que sin haberse evacuado el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la inspección judicial se hacia necesario para establecer los recaudos efectuados.
Expone el tutelante que, “en tratándose de un contrato de medio, se cumplió a cabalidad con la gestión jurídica encomendada y se obtuvo recaudos como corrobora con el paz y salvo expedido por el representante legal de la demandada, en ese orden de ideas se debe aplicar lo establecido en los Art. 1602 y ss del C.C. en el sentido que por parte del suscrito hubo cumplimiento integro y efectivo y por ende la buena fe debe estar presente no solo en la ejecución del contrato sino en la etapa precontractual.” Por lo anterior, solicita al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al juez de conocimiento revocar la sentencia proferida el 56 de octubre de 2007, y proferir un nuevo fallo en derecho. 2.
Mediante providencia del 30 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente la protección suplicada, al considerar que “No puede, entonces, tratarse la acción de amparo constitucional como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la Ley para la defensa de los derechos….pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante al ausencia de otras vías judiciales. … no puede tener cabida el amparo constitucional, al acreditarse que desde el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual se profirió la sentencia que pretende la parte accionante sea revocada por vía de tutela, hasta el 12 de diciembre de 2008, data en que presentó la acción de tutela, transcurrió un lapso que supera ampliamente los seis meses establecidos por la jurisprudencia, como termino razonable y proporcional para que se demande la protección constitucional de derechos fundamentales como los invocados…”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 112 y 113 del cuaderno principal, argumenta que procede la protección invocada -como persona jurídica- al debido proceso, toda vez no corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que el Tribunal accionado profirió auto de fecha 10 de diciembre de 2006, por medio del cual resolvió un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Civil y Laboral, consideró que “‘… sólo se les asignó el conocimiento de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, pero sólo cuando se trate de ‘servicios personales de carácter privado’…según lo precisa el numeral 6° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”; anexó el fallo referido.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir una tercera instancia, ni una resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la controversia y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo que ha sostenido esta Sala de Decisión, en el sentido de que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, aunque en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo una providencia judicial del 5 de octubre de 2007 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.
No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, no puede pretender el accionante se ampare el derecho fundamental al debido proceso, cuando es el argumento planteado en esta tutela, lo que debió haber manifestado en el trámite del proceso ordinario, a través de un incidente de nulidad por falta de competencia, toda vez que considera que no es la jurisdicción laboral la competente, sino la civil; por tanto no es la acción de tutela la llamada a revivir oportunidades procesales cuando estas no se han utilizado por la parte interesada.
Se ha de indicar que puede el accionante acudir a la jurisdicción que cree competente, para someter sus pretensiones a estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 30 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD ASESORIAS EN COBRANZAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL ACOPROHO LTDA contra contra el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23751 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ