CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23750 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó José I. Arias Vargas. Manifiesta la accionante que el 13 de junio de 1997, fue víctima de un accidente de tránsito que le produjo graves secuelas, razón por la cual instauró acción penal y se constituyó en parte civil, para lo cual contrató los servicios profesionales de abogado del Dr. José I. Arias Vargas.
Advierte que el citado profesional del derecho se posesionó como servidor público el 11 de septiembre de 1998, situación de la que no tuvo conocimiento su poderdante y, ante la imposibilidad de ejercer el litigio, no cumplió con el objeto del contrato que suscribió con la accionante, por lo que ella se vio obligada, luego de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que adelantaba, a contratar los servicios profesionales de otro abogado para que asumiera su defensa.
Señala la tutelante que, a pesar de que el Dr. Arias Vargas no cumplió el contrato de mandato que suscribió con ella, procedió a instaurar en su contra proceso ordinario laboral con miras a obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, siendo fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, despacho judicial que el 31 de julio de 2008, resolvió absolver a la accionante en su condición de demandada dentro del citado proceso laboral.
Inconforme con esa decisión, quien fungió como parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, el que fuera resuelto por el tribunal accionado el 30 de abril de 2010, quien revocó la decisión proferida en primera instancia y condenó a la aquí tutelante a reconocerle la suma allí indicada por concepto de honorarios. Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en el razonamiento que en ella se hace se incurre en vía de hecho, al condenársela al pago de unos honorarios que no se acreditaron en el juicio, omitiendo el juez de segunda instancia, el hecho que el apoderado judicial que entabló la demanda no podía hacerse acreedor de los mismos, en atención a que se encontraba impedido para ejercer el litigio dada su vinculación como servidor del Estado.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado y en su lugar, se confirme la proferida por el juez de primera instancia. 3-. Mediante auto de 31 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la magistrada ponente del tribunal accionado señaló, respecto a la decisión de segunda instancia que motivó la interposición de la presente acción constitucional que “ Debe aclararse que la fijación de los honorarios que efectúo la Sala, se hizo teniendo en cuenta la gestión profesional que adelantó el actor, hasta el momento en que éste pasó a ocupar un cargo público, razón por la cual no tiene sustento alguno la afirmación que hace la accionante en la tutela en el sentido de la prohibición de devengar honorarios y salarios, pues la causación obedece a períodos de tiempo distintos”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó José Ignacio Arias Vargas en contra de la accionante, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, pues su condición de madre cabeza de familia, no constituye de suyo una patente de corso que le permita abstenerse de dar cumplimiento a una sentencia judicial.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la petente: “…descendiendo al caso bajo estudio, si bien es cierto, el profesional del derecho no llevó a cabo en su integridad el trámite del proceso que se le encomendó, esto es, la constitución de parte civil para obtener el pago de una indemnización de perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido por la señora Liliana Amparo Méndez Sarmiento, sí existe evidencia en el plenario donde se acredita que el actor materializó actividades procesales a fin de cumplir con el cometido propuesto, circunstancia ésta que necesariamente conlleva a que deba ser acreedor a la remuneración de sus servicios, no en la proporción al trabajo realizado conforme lo pactaron las partes en el documento que obra a folios 8 y 9 del expediente, en donde acordaron unos honorarios del 22% por el trámite “en la etapa previa, primera y segunda instancia” y un 8% adicionales que se pagaran en el momento de las respectivas indemnizaciones por parte de los encartados, sino precisamente en una proporción a la gestión realizada”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LILIANA AMPARO MÉNDEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA