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T-23748 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23748 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA VEGA JAIME, a través de apoderada judicial, en contra de las actuaciones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Nury Obregón Hernández en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la hoy accionante; trámite al que igualmente fueron vinculados la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Toronto – Ontario (Canadá), Instituto de los Seguros Sociales y la citada Obregón Hernández.

ANTECEDENTES La señora Vega Jaime, por conducto de apoderada, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la justicia e igualdad, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Señaló la peticionaria, que la señora Nury Obregón Hernández promovió en su contra y del Instituto de Seguros Sociales proceso ordinario laboral, con miras a que se la declarara judicialmente como beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevinientes dejada en suspenso por la anotada entidad de pensiones, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, excluyendo de tal derecho a cualquier otra persona; asunto cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó, así mismo, que la citada Obregón Hernández, quien promovió el proceso objeto de análisis constitucional, allegó al mismo copia del registro civil de su matrimonio con el señor Joaquín Hernández, sin la anotación correspondiente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada mediante escritura pública No. 5061 de 1992, induciendo en error, de manera dolosa, al operador judicial, mediante la aportación de “pruebas falsas”.

Explicó, que la aquí accionante convivió hasta sus últimos días con el asegurado Hernández García, con quien, inclusive, procreó un hijo, de nombre Edgar Hernández Vega, por lo que –asevera- es a ella a quien le asiste el derecho prestacional reclamado indebidamente por la demandante en aquel asunto. También que se encuentra exiliada fuera del país, debido a las amenazazas que contra su integridad y la de su hijo recibió por parte de grupos armados al márgen de la ley, que, a la postre, segaron la vida de su compañero.

Indicó, que fue convocada a absolver diligencia de interrogatorio ante el Consulado de Colombia en Ontario (Canadá), lugar donde actualmente reside, pero que no le fue notificada la demanda, privándosele de la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa como demandada en ese asunto, de ahí que fuera representada en ese asunto por un curador al litem.

Que el Juzgado cognoscente, mediante sentencia de primer grado, falló dicho proceso a favor de la parte demandante, teniendo por probados hechos que no lo estaban, inferencia derivada de una indebida valoración de las pruebas allegadas a esos autos, incluida la de naturaleza espuria, aducida por la allí actora. Refirió, que tal decisión fue confirmada por el superior, quien no tuvo en cuenta las razones aducidas sobre el particular por quien hoy invoca el resguardo de sus derechos, pues solo se valoró la impugnación presentada por el Instituto de Seguros Sociales.

Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran los informes solicitados, es imperioso proveer lo pertinente, como en efecto se procede, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, no se advierte la existencia de irregularidad sustancial que desconozca los derechos fundamentales reclamados por la actora, pues, en primer lugar, no es cierto que se le haya privado de la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del proceso en mientes, pues, como dan cuenta las foliaturas y se admite en la propia demanda de tutela, los mismos fueron debidamente garantizados al notificar la admisión de la demanda a un curador ad litem, quien intervino en su representación dando contestación a la misma.

Aunado a ello, la censura que hoy se esboza carece de la fuerza requerida para lograr el resguardo solicitado, pues al ser llamada a rendir interrogatorio la hoy libelista debió alertarse sobre el asunto que se adelantaba y sobre el cual fue cuestionada, conforme mandato de autoridad judicial, pudiendo de ese modo hacerse parte activa del proceso y aún formulando recurso de apelación en contra del fallo que le resultó adverso.

Sin embargo, no viene acreditado que la misma hubiera obrado en tal sentido dentro de los términos de ley, lo que solo se puede predicarse respecto del también demandado Instituto de Seguros Sociales, lo que conllevó a que se desatara la censura por esa autoridad propuesta. Es del caso precisar, que si bien obra en los autos escrito suscrito por la apoderada de la parte que hoy promueve este accionamiento de tutela, dirigido al Tribunal aquí accionado, por medio del cual solicita “…se determine en forma favorable la decisión a mi mandante por las razones que a continuación expongo (…)”, no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconocieron sus garantías procesales al no atenderlo, pues nótese que el mismo fue radicado el 28 de junio de 2010 ante esa colegiatura, cuando había precluido la oportunidad para impugnar el fallo de primer grado, dictado el 9 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que nada obligaba a la autoridad judicial accionada a pronunciarse sobre aspectos señalados por quien no tenía la calidad de recurrente en ese asunto.

Así las cosas, no obstante contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso apelación en contra de la sentencia que le fue adversa y de cuyo proferimiento debía estar atenta, máxime cuando conocía del adelantamiento de dicho trámite, como viene dicho, no hizo empleo del mismo de manera oportuna, a efectos de que sus repararos fueran ventilados y decididos dentro de ese escenario y no, como hoy indebidamente se plantea, prevaliéndose de la tutela para tales fines, desconociendo así su carácter residual y subsidiario.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que el no empleo del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que en el caso de marras le asistía razón en sus pretensiones a la parte libelista, por lo que se profirieron las declaraciones y condenas de las que, precisamente, se duele la tutelante, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.

En ese sentido, no advierte esta Sala que la percepción fáctico jurídica de los despachos judiciales demandados y las decisiones que de las mismas se desprendieron, sean ubicables como proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo y, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Es más de estimarse, como se plantea, que con el proceder de la parte allí demandante se incurrió en comportamientos delictivos, es preciso que tal situación se haga de conocimiento de las autoridades competentes para que se determine su ocurrencia y, en tal caso, se adopten las medidas correctivas a que hubiere lugar; verbigracia, mediante la figura del restablecimiento del derecho o las que a bien se llegaren a determinar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14