CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23746 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad VALORES Y CONTRATOS – VALORCON S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Alciano William Jessie. Manifiesta la tutelante que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral aquí citado, en la que la condenó al pago a favor del demandante, de las pretensiones contenidas en la demanda.
Señala que en el trámite del proceso se incurrió en protuberantes vías de hecho, al no haberse adelantado el proceso según la ley de oralidad, a pesar de estar ya en vigencia en dicho distrito judicial. Así mismo, se duele de la forma como fue presentada la demanda, pues advierte que los hechos no están explícitos como lo señala la Ley 712 de 2001, lo que conlleva a que la demandada no pudiera hacer una adecuada contestación de la misma.
En cuanto a la valoración probatoria señala, que se le dio plena validez a los documentos que se aportaron a folios 7 a 21 del plenario, sin tener en cuenta que no fueron emitidos ni suscritos por la accionante, por lo que en su sentir carecen de validez total, amén de no existir pronunciamiento respecto de la excepción de pago que propusiera en su condición de demandada dentro del citado proceso.
Advierte que el juez del conocimiento omitió ordenar la conducción del demandante con el fin de que absolviera el interrogatorio de parte para el que fuera citado, lo que evitó el reconocimiento por parte de aquel, de la firma con la que se acreditaba el pago por él recibido, lo que hubiese variado la decisión adoptada. Finalmente señala que con la contestación de la demanda se solicitaron entre otras pruebas, un oficio con destino al Banco de Colombia, prueba que no fue practicada, así como tampoco se ordenó la integración del litis consorcio con la Cooperativa de Trabajo Asociado, falencias todas que en sentir de la petente, vulneraron su derecho al debido proceso.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la subsanación de la demanda, para que sea presentada en debida forma. 3-.
Mediante auto de 30 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las irregularidades que él considera se cometieron en el curso del proceso ordinario laboral en el que fungió como demandada, inconformidades que fueron alegadas en el recurso de apelación que presentara contra la sentencia de primera instancia, que le fuera desfavorable, y las cuales ya fueron objeto de estudio por el tribunal accionado en la sentencia calendada de 23 de julio de 2010.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la accionante adelantó Alciano William Jessie, obedece a que encontró acertado el procedimiento que se siguió en primera instancia así como la decisión que allí se adoptó luego de decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, resolviendo todas y cada una de las inconformidades planteadas por la sociedad accionante en el escrito de apelación y que, como ya se anotó, corresponden a las que hoy motivan la interposición de esta acción de tutela, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.
No está por demás recordar a la incoante de la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la sociedad VALORES Y CONTRATOS – VALORCON S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA