CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 14 República de Colombia Tutela 23741 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.741 Acta No. 010 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA ISABEL TORRES LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 10 de diciembre de 2008 (fls. 61 a 64), dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CAJANAL, COLFONDOS S.A. y a la E.S.E. HOSPITAL MONTE CARMELO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a los accionados (i) “ …que en el término de 48 horas, tomen las medidas necesarias encaminadas a proteger los derechos fundamentales de mi mandante, o que este mismo juzgado, con fundamento en los postulados legales, señale en la sentencia respectiva, la solución que el caso amerita”; y (ii) “Condenar en costas y perjuicios a las entidades accionadas en tutela, los cuales se tramitarán mediante incidente, con fundamento en el Art. 25 del D. 2591 de 1991”.
(Folio 5 del cuaderno de tutela), la accionante, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales al “ mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad de la persona humana, a los derechos de los ancianos, igualdad ante la ley, a la salud,…”. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su poderdante laboró en el Hospital Monte Carmelo como operaria de servicios generales del 1º de octubre de 1972 hasta el 12 de junio de 2003; que fue retirada por motivos de la reestructuración de la planta de personal ordenada por el Gobierno a través del Ministerio de la Protección Social, según “ documento compes No. 3204 de 2002, cotizando a los sistemas de pensión y salud ”.
Indicó que su mandante tiene más de 52 años de edad, siéndole aplicable el régimen transitorio establecido por la Ley 100 de 1993; que desde que dejó de trabajar no ha podido desarrollar ninguna actividad laboral y ha tenido problemas de salud; que no cuenta con los recursos económicos para atender estas dificultades. Por último agregó que la tutela era el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, y que procedía como mecanismo transitorio, “ porque la parte accionante, a pesar de contar con otros medios de defensa (presentación ante un juez de la república de una demanda ordinaria laboral), las condiciones de inferioridad y calamidad en que se encuentra, no hacen posible que estos medios sean eficaces para asegurar sus derechos fundamentales violados ”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela, y corrió traslado a los accionados (folios 3 y 4 cuaderno del Tribunal). El Representante Legal de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al dar contestación a la queja constitucional, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención a que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que a la fecha “no se ha radicado la documentación exigida por CITI COLFONDOS, para entrar al estudio del reconocimiento pensional de invalidez o pagos de subsidio por invalidez de la Señora Margarita Isabel Torres López ”.
(Folio 44). De la misma manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo, el cual no fue estudiado por el ad quo, por ser extemporáneo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 10 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado al advertir que “ no existe constancia en el expediente de que la actora hubiese presentado solicitud de pensión o de asistencia médica ante alguna de las entidades accionadas …”; que si la accionante persigue el reconocimiento de una pensión o de cualquier otra prestación debió haberla solicitado.
Finalmente, consideró que se tornaba improcedente la acción de tutela, pues “ como en todos los casos sometidos a solución por parte de los jueces, sus decisiones deben basarse en los hechos plenamente demostrados”; y que en el presente asunto no se probó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (Folios 61 a 64). III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la actora presentó escrito de impugnación, con el propósito de que se revoque el fallo, se conceda el amparo y se condene en costas y perjuicios a las entidades accionadas. Aseveró que su poderdante impetró la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados; que Colfondos respondió extemporáneamente y las otras entidades no se manifestaron, por lo que se deben “ tener por cierto los hechos de la acción ”.
(Folio 67). Alegó además que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se pronunció sobre la protección del derecho a la seguridad social en salud. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones.
En este orden de ideas, no hay que soslayar que el objetivo fundamental de la acción constitucional, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario de conformidad a la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Más aún, en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una “conducta legítima” contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Como la conducta de los accionados se ha fundado en lo establecido en las normas, no se observa una razón para calificar como ilegítima la misma, en la medida en que ha obrado con base en los preceptos legales y reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social. Además ha de indicarse que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana. 2.) Asimismo, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un procedimiento que no requiere de ninguna formalidad, ello no significa que se pueda omitir el cumplimiento de algunos requisitos.
Siendo uno de ellos la carga de la prueba. En efecto, quien considera que se le ha vulnerado algún derecho, tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No basta la simple afirmación, para que se considere demostrada la acción o la omisión que se demanda. Respecto a este tema la Corte Constitucional se refirió en sentencia T-835 de 2000, así: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Así las cosas, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran llegar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la actora, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3.) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste. 4.) Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de que “ Se condene en costas y perjuicios a las entidades accionadas (Art. 25 del D. 2151 (sic) de 1991)”, se debe negar, pues para que proceda la indemnización se debe haber proferido fallo tutelando los derechos fundamentales invocados: “ en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente ( )”, situación que no dio en este asunto, porque el Tribunal negó las pretensiones de la accionante, y no se demostró que se le hubiese ocasionado algún perjuicio.
Además en el inciso 3º del citado artículo, con respecto a la condena en costas se determinó que fuera impuesta, única y exclusivamente, al “ solicitante ( ) que incurrió en temeridad ” cuando la petición de amparo fuere “ rechazada o denegada por el juez ” y, en ningún caso, a las autoridades accionadas. Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria