CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23739 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA ÀREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, contra el fallo del 6 de noviembre de 2008, proferido en el trámite de la tutela que EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES promovió contra la entidad antes citada.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, la parte actora solicitó “ordenar al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, como viene ya establecido, tener al señor EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES como hijo inválido del pensionado señor FERNANDO MENDOZA POMBO (…) que en un término el cual pedimos que no sea superior a 10 días resolver la petición de reconocimiento de pensión de invalidez (…)” (Fl. 6 cuad.
Anexo). Como sustento de su solicitud señaló que elevó petición para que se le reconociera pensión de sobreviviente como hijo inválido de Fernando Mendoza Pombo, pero que el accionado, al responder, le indicó que era necesario cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, relacionados con el concepto de la Junta Regional de Invalidez.
Indicó que esa respuesta no resolvió su petición de fondo, puesto que obraba certificación de FONCOLPUERTOS que señalaba su invalidez y eso lo motivó para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 24 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que, en el término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término de traslado el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo social Puertos de Colombia – Área de Prestaciones Sociales, se opuso a las pretensiones de la parte actora, al señalar que la solicitud elevada por ésta le fue contestada en tiempo, advirtiéndole que su reclamación, debía regirse por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y aportó copia de la referida contestación. 2.- Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, concedió el amparo al estimar que la reclamación del accionante no fue resuelta de fondo en el término previsto con lo que se quebrantó su derecho de petición y ordenó resolver la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión. Aseguró haber dado respuesta a la reclamación elevada por el peticionario, en la que se le señaló la necesidad de la valoración de parte de la Junta Regional y de cumplir con lo establecido por la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que en el expediente obra prueba de que el Área administrativa del Ministerio de la Protección Social respondió la solicitud elevada por el actor, en la que se le informó respecto del trámite a seguir para obtener el eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hijo invalido (fl. 19 – 20 cuad.
Tribunal). Así pues, de manera reiterada el GIT Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia le expresó al actor la necesidad de cumplir con las exigencias contenidas en la Ley 100 de 1993 para estudiar sobre la viabilidad de la pensión, de manera tal que no podía sustraerse de dicha obligación legal. Además no podía el Tribunal, a priori, ordenar a la entidad accionada realizar el estudio de la pensión, como quiera que no existían las pruebas idóneas para tal efecto, puesto que al hacerlo se desconocían las previsiones en la materia, ni menos podía el peticionario pretender que mediante la queja constitucional se soslayaran los mecanismos previstos por el legislador para dicho efecto.
En esa medida, y dado que no existió vulneración de algún derecho de rango superior, ésta Sala revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5