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T-23735 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 989 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23735 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS CARLOS MONROY MINOTA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 15 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con base en los hechos que se resumen así: Es hijo del señor LUIS FELIPE MONROY CEREZOS, quien en vida prestó sus servicios a la ARMADA NACIONAL, fue pensionado en 1972 y falleció el 31 de octubre de 1998; actualmente es estudiante de la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES de Tolemaida; mediante Resolución No. 238 del 29 de enero de 1999, el Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció a su favor, mientras durara su condición de estudiante y en cuantía del 50%, la sustitución de la pensión causada con ocasión de la muerte de su progenitor; preocupado por el hecho de que sólo sería beneficiario de tal prestación hasta cuando cumpliera 24 años de edad, se dirigió al Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a quien expuso que “incurriría en un gran error, irreparable” si pagara la pensión de sobrevivientes bajo esas condiciones, es decir hasta cuando cumpliera los 24 años de edad, pues precisó, por una parte, que “no tiene recursos diferentes a la pensión de su padre para sus estudios y terminar su carrera militar”, y por otra, que en aplicación de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir la prestación económica hasta los 25 años; en el mes de octubre de 2008 la accionada se pronunció sobre lo anterior: ratificaron el hecho de que de que la pensión se extinguiría cuando el beneficiario cumpliera los 24 años de edad, con lo cual, dice el apoderado del peticionario, se ignora “la reforma contenida en la Ley 100 de 1993 y la de la Ley 797 del 2003, las cuales reformaron la legislación anterior y aumentaron a 25 años la edad” hasta la cual los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pueden disfrutar el pago de las mesadas.

Precisó que cumplirá 25 años de edad el 31 de octubre de 2009. Adujo que con el proceder de la entidad accionada, se le están desconociendo derechos mínimos contenidos en normas de orden público, amén de que se le vulneran los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana. Sostuvo, en relación con “la garantía del derecho a la educación”, que la CORTE CONSTITUCIONAL ha sostenido que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos que dependan económicamente de su padre al momento del fallecimiento de éste, y siempre que estén incapacitados para trabajar en razón de sus estudios.

Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela que en amparo a los derechos fundamentales que considera vulnerados le ordene a la accionada pagarle “las mesadas dejadas de pagar, con los aumentos de Ley”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de diciembre de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES allegó escrito oponiéndose a la prosperidad del amparo deprecado por el señor MONROY MINOTA; expuso que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS FELIPE MONROY CEREZOS fue sustituida al aquí accionante en los términos del Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento en el que aquél adquirió el derecho prestacional; que mediante Resolución No. 2691 del 23 de octubre de 2008 “se actualizó la pensión de beneficiarios del Suboficial ® de la Armada Nacional LUIS FELIPE MONROY CEREZOS, declarando a partir del 31 de octubre de 2008, que se extingue el derecho del señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA por cumplir la edad de 24 años el día 31 de octubre de 2008, fecha a partir de la cual no hay lugar al pago de su cuota Pensional como beneficiario, según lo estipulado en el Decreto Ley 1211 de 1990 reglamentado por el Decreto 989 de 1992, dado que no existe prueba que indique que el mencionado beneficiario tanga invalidez o incapacidad decretada por Junta de Calificación de Invalidez, que le impida desempeñarse laborablemente”; que dicho acto administrativo le fue notificado al interesado el 2 de diciembre de 2008 y al no haberse interpuesto contra aquél el recurso de reposición al que había lugar, quedó ejecutoriado.

Como corolario de lo anterior, alegó la improcedencia de la acción de tutela, primero, por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario ya que sólo se ha dado cumplimiento a la normatividad que rige su caso, segundo, por cuanto lo que pretende es la aplicación de normas que no hacen parte del conjunto que rigen el régimen especial, y, tercero, porque aquél puede demandar la nulidad del acto que considera lesivo de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El Tribunal profirió fallo el 15 de diciembre de 2008; denegó la tutela de los derechos fundamentales cuya protección solicitó el accionante al encontrar que lo que se debate es un asunto de estirpe legal y no constitucional.

Inconforme el accionante, impugnó la aludida decisión sin manifestar los motivos por los cuales disiente de ella. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto se advierte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, puede imputársele a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2691 de 2008 “Por medio de la cual se actualiza la pensión de beneficiarios del señor Suboficial (r) de la Armada Nacional LUIS FELIPE MONROY CEREZOS”.

En realidad, lo que pretende el accionante, es que la entidad accionada aplique los preceptos contenidos en la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” cuando lo cierto es que su régimen es de excepción y por lo tanto se rige por normas especiales. Si considera el interesado tener derecho a que se le pague la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años de edad, es preciso anotar que puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para alcanzar los fines pretendidos, ya que no es dable en este escenario ventilar la procedencia de un derecho de rango legal, máxime si se tiene en cuenta que lo que se discute es la aplicación de disposiciones normativas, cuya procedencia sólo corresponde al juez competente determinar.

Y si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos serán resarcidos, como se anotó, en el interior del proceso judicial que corresponda adelantar. Por otra parte, es preciso poner de presente que la inactividad procesal del interesado, quien dejó vencer el término para recurrir el acto administrativo del cual discrepa, no puede remendarse haciendo uso de esta acción constitucional; la vía gubernativa era una oportunidad que no debía pasar por alto, y que ha debido en todo caso agotar.

Estas breves reflexiones aunadas al hecho de que no se advierte que los hechos que dieron origen a la queja generen en cabeza del señor MONROY MINOTA un perjuicio con el carácter de irremediable, pues no lo demostró, obligan a confirmar el fallo proferido que fue proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 15 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE