CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23733 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil neve (2009). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN SILVA SALGADO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 21 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISION NACIONAL del SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DEL SINÚ. I -.
ANTECEDENTES 1. Aspira la accionante a la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que sea llamada a culminar el proceso de selección en la convocatoria de Etnoeducadores Afrocolombiano y Raizales. Afirma la petente que, se presentó a la convocatoria según Decreto 140 del 23 de enero de 2006; que superó la prueba Psicotécnica, como la de competencias básicas; que de acuerdo a las tablas de títulos publicadas por el Ministerio de Educación llenaba los requisitos para ser docente en primaria, secundaria, y educación media; que mediante Resolución 0756 del 9 de abril de 2007 la Gobernación publicó los resultados, que de 160 vacantes a proveer ella ocupó el puesto No. 56 por tanto debió haber sido nombrada el 25 de abril en periodo de prueba.
Agrega la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió Resolución No. 1436 del 8 de octubre de 2007, anulando parte del concurso “por existir irregularidades” después de haberse publicado la lista de elegibles; que dicha resolución autorizó a la Gobernación para realizar de nuevo el análisis de antecedentes a través de la Universidad del Sinú; que no fue llamada.
Alega la accionante que “ si ya existió una documentación que cumple con los requisitos exigidos para la presentación del concurso” no entiende el por qué no fue llamada, si de conformidad con el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 ella cumple con los requisitos. Agrega la actora que presentó la reclamación dentro del término legal, ante la Universidad del Sinú el 24 de julio de 2008, y en la página web el 28 de julio del mismo año; que recibió como respuesta que ella debía cumplir con el artículo 118 de la Ley 115- requisitos para directivos docentes-, y artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002, los cuales contemplan los requisitos para los cargos diferentes al de educación, y por tanto no se refieren a los requisitos contemplados para el cargo al cual se presentó. Solicitó finalmente la demandante que se tutele su derecho a la igualdad, toda vez que varios casos como el de ella han sido fallados favorablemente por los jueces constitucionales.
En consecuencia solicita al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Universidad del Sinú, se proceda a establecer la fecha para la realización de la entrevista hasta culminar con el proceso. 2. A través de proveído del 21 de enero de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO no tuteló los derechos impetrados por el accionante, al considerar que “Advierte la sala que la exclusión del concurso de la accionante contiene una decisión de carácter administrativo que se encuentra sujeto a vigilancia, no solo por parte de la propia administración con agotamiento de la vía gubernativa (el cual ya fue empleado), sino que también se hallan sometidos a control por parte de la jurisdicción administrativa, ante la cual el interesado puede controvertir su legalidad.”, y agrega “Significa lo anterior que la actora cuanta con un medio de defensa judicial de carácter preeminente para atacar los actos administrativos cuya revocatoria pretende por esta acción….
Finalizó el Tribunal diciendo que “… en lo relativo al debido proceso, pues dentro del trámite tutelar se logró demostrar que el título de licenciado en español y comunicaciones que ostenta la tutelante no se encuentra incluido dentro del perfil que debe acreditar quien aspire a ocupar un cargo de docente en básica primaria, y que este criterio fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES fue puesto en conocimiento de quienes participaron en la convocatoria…”. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante nota visible a folio 36 del cuaderno de la tutela sin argumentación alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD DEL SINÚ, se proceda a “establecer la fecha para la realización de la Entrevista, hasta culminar dicho proceso con el nombramiento en periodo de prueba” Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal accionado que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones administrativas que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
Ahora bien, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad de la interesada, pues no se probó dentro del plenario, las circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquella y la de terceros que estando en igual posición a la suya, se les haya permitido continuar con el trámite del concurso. En consecuencia, deberá revocarse la decisión impugnada y se denegará la solicitud de tutela elevada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 21 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por AMPARO DEL CARMEN SILVA SALGADO contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DEL SINÚ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA