CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23732 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor JULIO CESAR CUELLO BOLAÑO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, protección de la tercera edad y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El ciudadano Cuello Bolaño activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, emanadas de los despachos judiciales accionados, al interior del proceso laboral que viene referenciado. Refirió así, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, despacho que conoció del presente asunto en primera instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, declaró probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, al estimar que el demandante debía esperar el cumplimiento de la edad de sesenta (60) años para acceder a la prestación reclamada, al tenor de lo previsto en el canon 7º de la Ley 71 de 1988.
Que al desatarse, mediante decisión del 16 de abril de 2008, el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo en mención, el Tribunal aquí accionado resolvió su confirmación, argumentando para ello que por no ostentar el demandante la calidad de empleado publico en toda su historia laboral no era procedente aplicar, por favorabilidad, la Ley 33 de 1985.
Califica también como vulnerador de sus garantías constitucionales, el hecho de que el ISS, a través de resoluciones 000589 del 28 de enero de 2009 y 0626 del 26 de febrero de ese mismo año, reiterara la decisión contendida en resolución 7897 del 6 de julio de 2007, desconociendo así sus derechos adquiridos y a la posibilidad de acceder a la prestación reclamada bajo los postulados del régimen de transición. Tras acotar que por vía de tutela el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar concedió el amparo de derechos fundamentales del peticionario en un asunto similar al que se analiza, invoca su resguardo y que, como consecuencia de ello, se disponga invalidar las decisiones cuestionadas, ordenándose el reconocimiento retroactivo de su pensión de jubilación, conforme el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se provee sobre el particular, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las sentencias dictadas, dentro del proceso ordinario genitor de este trámite constitucional, el 14 de septiembre de 2007, en primera instancia, y el 16 de abril de 2008, al desatarse el recurso de alzada incoado, lo mismo que las resoluciones Nos. 00589 y 0626 dictadas por el ISS el 28 de enero de 2009 y 26 de febrero de 2009, respectivamente, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, no lo es menos que el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso supera con creces la temporalidad que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Tampoco es viable la concesión del amparo invocado bajo el argumento de haberse desconocido por los accionados su derecho a la igualdad, como quiera que las decisiones que propone como referentes para evidenciar el supuesto trato desigual e injustificado de que se dice víctima, no fueron proferidas por aquellos, sino por otras autoridades, razón que desvirtúa los endilgamientos propuestos.
Conforme lo indicado en precedencia, es preciso denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13