Micelio
T-23731 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23731 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 3 DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, quien aseguró ser “remiso”, instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 3 DE BOGOTÁ con base en los hechos que se resumen así: Nació el día 25 de julio de 1979, por lo que actualmente tiene treinta (30) años de edad; a su cargo está el mantenimiento de su núcleo familiar -integrado por su esposa y dos menores de edad-; a finales del año 2008 elevó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR No. 3 DE BOGOTÁ, una petición para que se le hiciera entrega de la libreta militar; mediante oficio del 3 de octubre de ese mismo año, le indicaron que “debe acercarse al Distrito Militar, para que se haga la respectiva liquidación y se le indique el valor de las multas a cancelar.

Una vez se haga el pago que corresponda, se expedirá su libreta militar”. Adujo haberle sido informado verbalmente, que la multa a la que allí se hace referencia, es mayor a un millón de pesos, valor éste que excede sus posibilidades económicas. Adujo que nunca fue “inscrito ni clasificado militarmente”; que en virtud de la sentencia C-621/07, la CORTE CONSTITUCIONAL se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” y declaró inexequible el aparte que se señala a continuación: “Artículo 22.

Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’. El gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo ”. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1243 de 2008 “Por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”, normatividad que le resulta aplicable, primero, por ser remiso y, segundo, por tener más de veinticinco años de edad, razón por la cual no está obligado a pagar la cuota de compensación militar, sino sólo el cinco (5%) por ciento del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de laminación y expedición de la tarjeta militar, amén de la multa equivalente al cinco (5%) por ciento de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tras explicar que el proceso para la definición militar inicia con la inscripción del interesado, quien debe luego someterse a la realización de unos exámenes médicos y más tarde, con base en ellos, a la clasificación, indicó que son remisos quienes no hayan cumplido con el mandato de inscripción de que trata la Ley 48 de 1993. Pretende que el juez de tutela ordene expedir la “orden de cancelación del valor de la tarjeta militar” así como también, el consiguiente documento.

Solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le acarrea la falta de su libreta militar, el que en especial se traduce en la dificultad para conseguir empleo y proveer recursos para su manutención y la de su familia. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 28 de enero de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “en efecto, el Señor MELGAREJO, actualmente se encuentra pendiente por clasificar, lo que significa que debe acercarse para la liquidación de los pagos correspondientes. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad y los alumnos de último año de estudios secundarios sin importar a edad durante el transcurso del año lectivo.

El joven en mención cuenta actualmente con 30 años de edad, y de acuerdo a las directivas de la Dirección de Reclutamiento, las multas se cuentan a partir de los 25 años, lo que genera una multa de 5 años a la fecha, que corresponde a inscripción tardía”. Adujo no entender porqué “el ciudadano basa su petición de tutela en que es beneficiario de la Ley 1243 en su condición de remiso” cuando en ningún momento se le ha tildado como tal.

Aclaró que “la multa por inscripción tardía es diferente de la cuota de compensación militar, y a la multa de remiso”; también que se “debe dar aplicación a la ley vigente al momento de ser clasificado, razón por la cual se deberá liquidar en vigencia de la Ley 1184 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2124 de 2008”; que “no corresponde a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, ni a este Distrito, la facultad de poder exonerar el pago de una contribución pecuniaria a cargo del Estado, pues se trata de dar cumplimiento a la ley” y que “una vez el ciudadano haya cancelado los recibos correspondientes, se procederá a tramitar y expedir la libreta militar.

En el momento el joven accionante debe acercarse al Distrito y retirar los recibos de pago para ser cancelados, tanto la multa causada, como el costo de elaboración de la Libreta Militar y la Cuota de Compensación Militar” si es que no está exento del pago de lamisca de acuerdo con lo que dispone el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008. El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor MELGAREJO mediante fallo el 6 de febrero de 2009.

Advirtió que no es ésta una herramienta que se pueda utilizar para ordenar a las instituciones del Estado actuar de una u otra manera, ni mucho menos para ordenar la expedición de una libreta militar sin que se demuestre el cumplimiento de los requisitos administrativos pertinentes. Indicó que aún en el evento en el que se diera aplicación a lo que dispone la Ley 1243 de 2008, en lo que se refiere a la rebaja de la sanción para los remisos, “ el accionante no estaría exento de cancelar ciertos valores, que, como se indican en el oficio enviado por el comandante del Distrito Militar No. 3 de Bogotá (…) se deben liquidar cuando el actor se acerque al Distrito Militar”.

Concluyó que “es claro que en ningún momento los accionados están negando la expedición de la libreta militar del accionado y la definición de su situación militar” y que el actor cuenta con un trámite administrativo para definir su situación militar y poder obtener así la expedición de su libreta, el cual debe necesariamente adelantar. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo y se le conceda la protección que invoca, planteó lo siguiente: “Al no estar clasificado, no se me ha definido la situación militar, y quedo incurso en los presupuestos de la Ley 1243 de 2008, y estoy exento de prestar el servicio militar, y por tanto, exento de del consiguiente pago extraordinario (…) La inmediatez y necesidad de la protección y acogimiento a la tutela, consiste en que la Ley 1243 de 2008 tiene una vigencia de seis meses y vencen ahora en junio de 2009 (…) No he querido eludir los trámites administrativos del Ministerio de Defensa, pues acudí allí y luego de hacer interminables filas durante muchas horas, y en varios días, verbalmente fui retirado de ellas para el pago de la libreta con la nueva ley, con la indicación de que el único medio era pagar la multa que precisamente es la que la Ley 12243 (sic) me exime de ella (…) El perjuicio irremediable es simple de concluir, toda vez que no tengo trabajo, y para ello se me exige la tarjeta, pero no puedo adquirirla porque no tengo trabajo, y se me exige una cuota que la Ley 1243/08 me exime”.

II. CONSIDERACIONES Pronto se advierte que lo que pretende el actor al hacer uso de esta herramienta constitucional, es que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS - DISTRITO MILITAR No. 3 DE BOGOTÁ dar aplicación a lo que dispone la Ley 1243 de 2008 “Por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”, para que le luego, le sea expedida su Libreta Militar.

Ello, por cuanto considera estar dentro de la clasificación de “remisos”. Debe advertirse primeramente que ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se evidencia a partir de la actuación denunciada. Tal y como lo señaló el Tribunal, en ningún momento la parte accionada se ha opuesto a que el actor defina su situación militar, ni mucho menos le ha exigido el cumplimiento de requisitos administrativos para tales efectos, sin fundamento alguno. Si bien es cierto, puede estar el accionante en una situación económica que le dificulta el pago de las sumas que se imponen a título de multa, ello no es óbice para que deba atender el requerimiento que la falta de presentación oportuna a definir su situación militar le acarrea.

Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la institución accionada actuar de determinada manera para complacer los intereses del peticionario. También por cuanto no es de su órbita de acción determinar si es procedente o no la aplicación de multas, o la exención de alguna de ellas, pues ello es una función que ejerce de manera autónoma la parte accionada.

Teniendo en cuenta entonces que lo que pretende el actor es que se le exima del pago de unos valores para que se le expida su libreta militar, debe decirse que no es ésta vía la precisa para alcanzar tal propósito. No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que resulta ser de la exclusiva órbita de acción de la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE