Micelio
T-23728 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23728 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado Camilo González Pacheco contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la Sala mencionada. Expuso que el 10 de abril de 2010 presentó ante la Sala accionada recurso de casación contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual que adelantaron Lucila Serrano y Otros contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social -Megabanco S.A.; el 28 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda que presentó para sustentar el recurso de casación, razón por la que presentó recurso de reposición; el 10 de agosto del presente año, el Magistrado decidió no reponer la decisión y declarar desierto el recurso; afirmó que la demanda de casación cumplió con los requisitos de ley, pues en su texto se encuentran individualizadas las normas sustanciales que considera quebrantó el Tribunal, así como cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 374 del CPC y se presentaron por separado los cargos elevados contra la sentencia de segunda instancia; que no se configuran las causales de inadmisibilidad que señala el artículo 372 de la misma obra; resumió el contenido de la demanda de casación y concluyó que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso pues “los argumentos dados para la inadmisión, son inexistentes como se desprende de la comparación de las respuestas a cada uno de ellos obrantes en el capítulo correspondiente”.

Por lo anterior solicita proteger sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la Sala Civil resolver el recurso de casación. Esta Sala, mediante auto del 26 de agosto de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Un Magistrado de la sala de Casación Civil indicó que “en los autos de 28 de junio y 10 de agosto de la presente anualidad, se encuentran consignadas las manifestaciones que tuvo la Sala para inadmitir al demanda de casación y no reponer dicha decisión, respectivamente” (folio 17). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que al estudiar la admisión del recurso de casación la Sala Civil de la Corte, revisó el escrito de demanda allegado, confrontándolo con las normas aplicables, y al respecto expuso: “2.

Acerca de la falta de señalamiento de las normas sustanciales supuestamente infringidas por el fallo del juzgador de segundo grado, el recurrente sostiene que “en el texto de la demanda de casación se encuentran cada una individualizadas, como se podrá comprobar con la lectura de la misma”, pero no determina esas normas, hipotéticamente contenidas en el escrito de casación y distintas de las indicadas por la Sala en el aparte antes trascrito de la providencia acusada.

Esta razón, por sí sola, es suficiente para declarar inadmisible la demanda, en cuanto la ausencia de indicación de cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como norma de carácter permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, impide materialmente a esta Corporación efectuar el examen propuesto en el cargo y establecer si el Tribunal incurrió o no en los yerros que se le endilgan. 3.

Respecto de la confusión entre los errores de hecho y los de derecho en la apreciación de las pruebas, a que alude el proveído cuestionado, es oportuno recordar que, como se expuso en el mismo, en la demanda de casación examinada, en la cual se formuló un cargo único al amparo de la causal primera, se reprocha a la sentencia del Tribunal “haber infringido en violación indirecta los artículos (…) como efecto de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas (…)” y se sostiene que “el quebrantamiento de las disposiciones citadas se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el fallador de segundo grado, por haber apreciado indebidamente algunas pruebas y haber dejado de apreciar otras, sin cumplir con la obligación legal de ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (fl. 36, cuad. de la Corte).

(..) En estas condiciones, es ostensible la confusión entre los errores de hecho y los de derecho, lo cual contraviene abiertamente la exigencia legal y jurisprudencial de claridad y precisión del cargo. Al respecto, es oportuno reiterar lo expresado en el auto cuestionado, en el sentido de que “en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencia 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 3 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 2002-00607)”, y con base en estos argumentos confirmó la providencia atacada que declaró desierto el recurso de casación, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración legal del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11