Micelio
T-23726 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23726 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por los señores JORGE ESTEBAN SATIZABAL HOYOS y ESPERANZA HOYOS VÉLEZ en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL DE CALI, JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva, además, al JUZGADO PRIMERO de esa misma área, categoría y sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, seguridad social, vida, calidad de vida, entre otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su nombre en contra de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ELSA JIMENEZ DE SATIZABAL, los dos últimos como litisconsortes y, por lo tanto, vinculados como terceros con interés al presente trámite.

ANTECEDENTES La parte accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación surtida por los entes accionados, al interior del proceso laboral que viene referenciado. Relató, así, que una vez agotada la vía gubernativa se promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, pretendiendo, entre otras condenas, que mediante sentencia judicial se declarara que las empresas municipales de Cali - EMCALI EICE E. S. P., está obligada a sustituir y pagar la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Hidolfo Satizabal González, a favor de los demandantes, ESPERANZA HOYOS VÉLEZ y JORGE ESTEBAN SATIZABAL HOYOS, en sus calidades de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente; trámite al que fueron vinculados como litisconsortes el Instituto de Seguros Sociales y la señora Elsa Jiménez de Satizabal, disponiéndose la correspondiente notificación, enteramiento que –sostiene- se efectuó debidamente solo en relación con la referida persona natural, mas no así frente al Instituto de los Seguros Sociales, en desconocimiento del debido proceso, pues, explica, se limitó el accionado, para tales efectos, a publicar aviso, sin que le remitiera comunicación alguna, como lo señalan las normas procesales pertinentes, impidiéndole de ese modo hacerse parte en esa actuación y pronunciarse frente a la nulidad planteada al interior de esos autos.

Indica, además, como lesivo de las garantías constitucionales invocadas el proferimiento de las decisiones de primer y segudo grado, por medio de las cuales no se accedió a las pretensiones de los libelistas y se confirmó lo resuelto, respectivamente, como quiera que –sostiene-, contrario a las razones expuestas por esas judicaturas, está debidamente probado el derecho que le asiste a los aquí actores a percibir la sustitución pensional reclamada por vía ordinaria, a cargo de EMCALI EICE ESP., y no, como allí se determinó, a favor de la esposa del causante, a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Tales decisiones, a su juicio, son la resultante de un indebido proceso de valoración de las pruebas allegadas al dossier, máxime cuando al desatarse la impugnación incoada contra el fallo de primer grado, el ad quem omitió valorar la situación del demandante Jorge Esteban Satizabal Hoyos, centrándose en establecer si la sustitución pensional reclamada debía concederse a favor de la esposa o de la compañera permanente reclamantes.

También cuestiona al despacho de segundo grado el haberse detenido en la valoración de las pruebas aportadas por la primera de las antes citadas, sin hacerlo respecto de las allegadas por la segunda, lo mismo que al pasar por desapercibido la presunta situación nulitante a la que se hizo alusión en párrafos precedentes. Colofón de lo expuesto, reclama el amparo de los anotados derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se disponga la invalidación de las sentencias que en primera y segunda instancia se dictaron dentro del proceso objeto de la presente solicitud de amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por el Magistrado Ponente del asunto objeto de estudio, por medio del cual señala que, en efecto, conoció en segunda instancia del anotado proceso y que, mediante fallo del 23 de abril del año en cursó, confirmó el fallo impugnado.

Da cuenta, asimismo, que en contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación y que sobre el mismo se está pendiente de decidir sobre su concesión, toda vez que por error secretarial se hizo devolución de las foliaturas al despacho de primer grado sin que se pronunciara sobre el particular. En ese sentido, reclama se deniegue el amparo solicitado, por cuanto no se han agotado los remedios ordinarios procedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que cuenta la parte demandante con un medio judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de casación, procedente contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, del cual, conforme se da cuenta en el informe arrimado a los autos, proveniente de la autoridad demandada, se ha hecho uso y frente al cual se está a la espera de pronunciamiento de la viabilidad de su concesión por parte de la colegiatura cognoscente.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la existencia de esa vía defensiva, al interior de la cual es dable la dilucidación de todos los aspectos que hoy señala como objeto de inconformidad, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, ante la no demostración de situación que genere perjuicio irremediable a los actores que permita su viabilidad como excepción a la regla general de improcedencia que se viene comentando.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12