CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23724 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembr de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por NUBIA CAMARGO DE RANGEL contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Secretaría de Gobierno desde el 9 de enero hasta el 30 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria de Gobierno. El 8 de noviembre de 2007 la mencionada entidad le reconoció el valor correspondiente a sus cesantías definitivas, por lo que, a través de apoderado judicial instauró proceso ejecutivo para obtener el pago de los salarios moratorios por el no pago oportuno de sus cesantías, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que el 9 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto librado el 21 de julio de 2008, teniendo en cuenta que la entidad demandada se encontraba en acuerdo de reestructuración. Contra dicha decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, el 27 de mayo de 2010, decisión en la cual confirmó la proferida por el a quo.
Se duele la tutelante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que en el razonamiento que en ella se hace se incurre en vías de hecho, porque no era posible que sus acreencias quedaran incluidas en el acuerdo de reestructuración como quiera que sus labores finalizaron con posterioridad a la iniciación de éste, hecho que la faculta para cobrar coactivamente su obligación, e inclusive, “ para denunciar el incumplimiento, pudiendo ese hecho dar lugar a la terminación del Acuerdo según las voces del Num. 9º del art. 34 de la ley 550/99 citado Up Supra”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado el 27 de mayo de 2010 y en su lugar, “ ordenar al Tribunal accionado dictar el fallo que en la sapiencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte sea pertinente”. 3-. Mediante auto de 25 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente el tribunal accionado manifestó, respecto a la decisión proferida por esa Corporación y que le mereció inconformidad a la accionante que “ esta posición no es arbitraria ni responde al capricho de la Sala sino que tiene su sustento en la ley y en precedentes judiciales tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó la tutelante contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares condiciones a las del informativo: “…Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que aunado al pronunciamiento emitido por quien fuera el juzgador de tutela de primera instancia se encuentra que fue razonable, toda vez que se observa que es procedente tutelar el derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el accionante, así como ordenarle al juzgado accionado eximir del mandamiento de pago y de las medidas cautelares al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que adelantó Rafael Fontalvo García, ya que, de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al no aplicarle la ley 550 de 1999, al caso concreto, cuando era ésta la normatividad aplicable, por haberse iniciado por parte del señor Rafael Fontalvo García un proceso ejecutivo en contra del Distrito de Barranquilla, cuando éste estaba en un proceso de reestructuración, toda vez que la citada ley prohíbe, adelantar procesos ejecutivos contra las entidades que se encuentren en acuerdos de reestructuración; razón por la cual, no debió el juez de conocimiento haber adelantado el mencionado proceso ejecutivo en su contra dada la prohibición legal”.
(Rad. T-24729. 24/06/2009). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NUBIA CAMARGO DE RANGEL contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ¡ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA