Micelio
T-23722 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.23722 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -vinculada-.

I -.

ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y demás derechos fundamentales en conexidad con el derecho a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que el I.S.S. mediante resolución No. 026838 de octubre de 2007, le negó la pensión de invalidez de origen común a la asegurada Martha Judith Buitrago Cortés, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, al no acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, de acuerdo con el reporte de historia laboral y nómina de pensionados; solicitud que es reiterada por la asegurada el 9 de junio de 2008 y, negada nuevamente por la entidad accionante el 28 de noviembre de dicha anualidad.

Con fundamento en lo anterior, la señora Buitrago Cortés interpone acción de tutela, la que le correspondió por reparto al juzgado accionado, quien en sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2009 tuteló los derechos fundamentales invocados por quien fungiera como accionante en esa acción y, ordenó al ISS, dejar sin efecto la resolución 034380 de 28 de noviembre de 2008, para que procediera a resolver nuevamente la solicitud pensional de la tutelante, para lo cual debería expedir un nuevo acto administrativo en el que se observaran los requisitos señalados en los artículos 33 y 39 de la Ley 100 de 1993.

En acatamiento a la orden de tutela, el ISS profirió la resolución No. 025831 de 15 de septiembre de 2009, reconociendo la pensión de vejez a la asegurada de manera transitoria, por un término de 4 meses como lo establece el decreto 2591 de 1991, a partir de 1º de octubre de 2009, en cuantía mensual de $496.900.oo; resolución contra la cual la señora Buitrago Cortés interpuso recurso de apelación, alegando que su pensión debió reconocerse de manera definitiva y no transitoria, desde el 22 de abril de 2005, fecha de su causación, junto con los intereses moratorios o la indexación. El 29 de enero de 2010, el juzgado accionado, mediante auto que decide el incidente de desacato instaurado por la peticionaria de tutela, impone “ de manera arbitraria” el reconocimiento de la prestación económica de invalidez de manera definitiva; decisión que acató la entidad tutelante para lo cual modificó la resolución No. 025831 de 15 de septiembre de 2009, con el único fin de evitar la sanción de arresto contra la Gerente del ISS.

Se duele la petente de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, en las que manifiesta se incurrió en vías de hecho, porque con ellas se está atentando contra el acto legislativo 01 de 2005, al obligar al ISS a pagar una prestación económica sin el lleno de los requisitos, de manera definitiva y lo transitoria, con lo que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 2.- Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se proceda a la invalidación de todo lo actuado tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, para que la señora Martha Judith Buitrago Cortés inicie la correspondiente demanda ordinaria laboral, para que sea la jurisdicción ordinaria competente la que determine si le asiste o no razón en el reconocimiento de la prestación pensional por ella pretendida. 3-.

Mediante auto de 25 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó por parte de los accionados, respuesta en relación con la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

De otra parte, esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el JUZGADO DICISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -vinculada-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO