SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23183 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 2372 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por Hernando Toro Castaño, Hipólito Vargas y José Antonio Álvarez y la empresa de Energía de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante instauró proceso arbitral, ante la Cámara de Comercio de Tunja, contra la Empresa de Energía de Boyacá EBSA, iniciado el proceso cada parte nombró un arbitro; que él como iniciador nombró al doctor Hernándo Toro, mientras que la empresa designó al doctor Hipólito Vargas, quien para ese momento y durante todo el proceso también se desempeñó como asesor jurídico de la citada empresa.
El actor considera que tanto la empresa como el arbitro actuaron de mala fe, toda vez que ocultaron la manifiesta causal de impedimento y recusación de éste y que él sólo se enteró de la existencia de los nexos contractuales, luego de proferirse el laudo de facha 11 de diciembre de 2002. cuando e e eor fue ´ne fue se nombraron los arbitros UNJA cpromovió proceso aordinario laboral contra la empresa Lindalana S.A., en el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de noviembre de 2007, condenando a la demandada a pagar por perjuicios futuros la suma de $2’373.920 y las costas reducidas en un 50%; y la absolvió por las demás pretensiones.
Adujo que el recurso de apelación lo interpuso el 30 de noviembre de 2007 y lo sustentó dentro de los dos días siguientes; que la parte demandada presentó igualmente recurso de apelación y el juzgado de conocimiento mediante providencia de 11 de enero de 2008 notificada el 15 del mismo mes y año, concedió el recurso de interpuesto por la demandada y declaró desierto el presentado por la parte demandante “…sin ninguna motivación”.
Afirmó que su apoderada revisó el sistema y encontró que se había concedido el recurso de apelación y creyó que se trataba de su recurso, por ello no se acercó al despacho a revisar e expediente; que mediante oficio de del 30 de septiembre de de 2008 fue enviado el proceso a los magistrados de descongestión laboral y allí una vez se avocó conocimiento se fijo como fecha de fallo el 16 de octubre de 2008, fecha en la que se revocó la decisión de primer grado.
Agregó que la sentencia del Tribunal sostiene que el recurso de apelación de la parte demandada fue declarado desierto mediante auto del 11 de enero de 2008. Argumentó que el despacho judicial al ingresar al sistema el auto del 11 de enero de 2008, omitió registrar en el sistema que se había declarado desierto el recurso interpuesto por la parte actora e igualmente no expuso los motivos por los cuales declaraba desierto el recurso de apelación que interpuso dentro de los términos legales.
El peticionario considera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no conceder e recurso interpuesto dentro de los términos legales contra su sentencia de 27 de noviembre de 2007 en el proceso laboral por indemnización total y ordinaria. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con el derecho al trabajo y a la salud, y solicitan que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 16 de octubre de 2008, que en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín conceder el recurso de apelación y se remita nuevamente el expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de Descongestión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia de segunda instancia que se considera lesiva de los derechos fundamentales, través del recurso de casación que procedía frente a ella y que además, después de ocho meses de proferirse la decisión censurada, no puede alegarse que de no accederse a la tutela se causaría un perjuicio irremediable.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando que el tiempo que transcurrió sin hacer uso del amparo constitucional obedece a que los peticionarios hasta hace menos de un mes tuvieron conocimiento de la decisión, pues el abogado jamás les informó sobre la sentencia y sólo se enteraron por las acciones posteriores iniciadas en contra de ellos.
Agregan que el fallo impugnado se fundamenta en que no hicieron uso del recurso de casación, olvidando que los demandantes no obtuvieron resolución alguna al conflicto presentado ante la jurisdicción civil de Valledupar, la que con una fundamentación “ antijurídica y errada ”, dejó de decidir la controversia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación valedera que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 5 de diciembre de 2006 y el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de a misma ciudad, respectivamente, y la acción de amparo fue radicada el 23 de octubre pasado, es decir, luego de haber trascurrido ocho meses de proferirse el proveído cuestionado, sin que sea explicación suficiente de la tardanza, el hecho de que los petentes desconocían el proveído del ad quem.
Por lo demás, no son de recibo las argumentaciones respecto a que los demandantes no obtuvieron resolución del conflicto planteado ante la jurisdicción civil de Valledupar, por cuanto de la documental aportada y del propio escrito de tutela se colige, que el juez de instancia dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y la Sala de decisión luego de hacer ver la “ deficiente redacción de la demanda ” y la acumulación indebida de pretensiones, desechó la que tiene que ver con la “ celebración de contrato de compraventa ”, a que se refería la primera de ellas y se inhibió para resolver sobre la misma, pero confirmó la decisión recurrida habida consideración de que no se acreditó en legal forma la existencia del contrato de promesa de compraventa; en consecuencia, como lo señaló la Sala de Casación Civil, contra esa decisión los actores pudieron interponer el recurso extraordinario de casación. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER, CARMEN CECILIA, SHIRLEY PATRICIA e INIRIS HELENA CASTELLANOS RIVERA y CARMEN HELENA RIVERA LINDARTE, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria