República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23719 Acta No 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por MYRIAM CONSUELO ROJAS ESTRADA contra el fallo del 26 de enero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la UNIVERSIDAD NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a los principios consignados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados. Solicita, en consecuencia que, para que cese del quebrantamiento, se ordene “a la Nación (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, departamento Administrativo de la Función Pública y a la Universidad Nacional decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008; el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006 (…) la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida.
La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario de 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006, y la base del ajuste del 2008 a su vez, fue el salario de 2007” (Fl. 9 cuad. Tribunal). Sustentó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que se encuentra vinculada, como profesora asistente, con dedicación exclusiva, a la Universidad Nacional de Colombia desde el 1º de octubre de 1987.
Aseguró que el incremento salarial realizado por el Gobierno Nacional, en el período comprendido del año 2002 al 2006, estuvo por debajo del índice acumulado de inflación, lo que influyó notablemente en su remuneración mensual, la cual terminó decreciendo, en contravía a los principios consignados en la Constitución Política, respecto de la movilidad del salario.
Afirmó que el Gobierno Nacional no cumplió con los parámetros inmersos en la sentencia C-931 de 2004 y que, pese al derecho de petición que elevó la Asociación Sindical de Profesores Universitarios para obtener un ajuste salarial, éste fue negado. Censuró la que denominó “política de detrimento salarial hacia los empleados públicos docentes de las universidades estatales”, y requirió una acción urgente del juez de tutela para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que “la única con facultad de decretar ajustes salariales es la Universidad Nacional, así como el reconocimiento y pago de salarios (…) el Ministerio no tiene la potestad de reconocer, ni de realizar cambios en el régimen salarial interno de las universidades”.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República indicó que el Presidente de la República no ostenta la representación jurídica de la Nación; agregó que, los decretos que censura la actora, son actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto, por lo que no era procedente el amparo por vía de tutela. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, toda vez que se refirió a la existencia de otro medio judicial eficaz para la discusión del tema propuesto, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 26 de enero de 2009, negó el amparo, al considerar que en el trámite de tutela no se podían discutir asuntos del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reitero los argumentos expuestos en su escrito introductorio, así como la solicitud de reajuste salarial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto resulta pertinente señalar la improcedencia de la acción con fundamento en los Decretos que reglamentan el amparo constitucional. En efecto, la pretensión de la actora, pese a indicar una vulneración de sus derechos fundamentales busca modificar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y un pronunciamiento respecto de los decretos salariales de los años 2002 a 2006, lo que al rompe no es del resorte del juez constitucional.
Lo anterior, porque así lo impone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior. A su vez, y así lo ha sostenido insistentemente esta Corte, no es competencia del juez de tutela disponer que el Ejecutivo, modifique, reconozca, aumente o nivele salarios, pues es el propio numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el que señala que la acción es improcedente cuando lo que se controvierta sean actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en el presente evento.
En ese orden de ideas, ésta Corporación confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8