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T-23718 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23718 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO CADAVID SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con la dignidad y el trabajo en condiciones dignas y justas, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial, instauró el citado proceso ordinario laboral, con el objeto de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 21 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, así como el reconocimiento de sus acreencias laborales. El 4 de septiembre de 2009, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la cual condenó a la entidad demanda a pagarle al actor las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en las sumas allí señaladas, debidamente indexadas, sobre las cuales aplicó la prescripción, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Advierte que carece de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, al no poder acudir en casación, teniendo en cuenta la cuantía de los derechos pretendidos.

Se duele el tutelante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, concretamente al declarar probada la excepción de prescripción, pues en su sentir, ésta debe operar desde la fecha de desvinculación y no, desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, como ocurrió en su caso, porque proceder en contrario conllevaría a la falta de reconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, corregir las condenas laborales impuestas a favor del accionante, conforme al último salario reconocido por los despachos accionados. 2.- Mediante auto del 25 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes accionadas no dieron respuesta a los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la confirmación en segunda instancia, de la declaratoria de la excepción de prescripción que encontrara acreditada el juzgado accionado, obedeció a que tal aspecto no fue materia de inconformidad en el recurso de apelación que interpusiera en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del I.S.S., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Así lo señaló el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia que le mereció inconformidad al tutelante, al estudiar el recurso de apelación que él interpusiera contra la proferida por el a quo “… Al revisar el contenido del escrito refutador de la sentencia, se puede observar que en el mismo no se ataca para nada, la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, lo cual influye natalmente, en el valor de las prestaciones reclamadas, por cuanto para liquidar las fracciones de tiempo el Juzgado de origen tuvo en cuenta el último salario devengado por el actor, lo que pasa, es que al declarar prescrito todo el periodo anterior al 27 de junio de 2.003, quedaba pendiente por liquidar las prestaciones correspondientes a 4 días, resultados que no fueron reprochados por la demandada, mostrando satisfacción con las cifras producto de las condenas, por lo cual no puede esta instancia modificarlas.

Retomando el hilo conductor, al no contradecir el actor la prosperidad de la excepción de prescripción, queda incólume el fallo de primera instancia”. En resumen, contaba el accionante con la posibilidad de haber manifestado el accionante en el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primera instancia, la inconformidad que hoy esgrime en relación con la excepción de prescripción que encontrara acreditada el a quo, oportunidad de la que no hizo uso, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por CARLOS ARTURO CADAVID SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA